Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 2011, expediente C 89963 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judical de Bahía Blanca revocó parcialmente la sentencia apelada -v. fs. 253/256- que, a su turno, dispuso el rechazo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara J.E.P. contra G.C. y R.G.; la que admitió -en forma parcial- y en su consecuencia condenó a estos últimos a que en el plazo de 40 días construyan la unidad funcional comprometida en el punto "A" y "C" de la cláusula sengunda del convenio de fs. 251/252, con costas a los vencidos -fs. 278/282 vta.-

Contra dicha decisión, los demandados -por apoderado- dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 286/305, concedido éste por V.E., queja mediante, a fs. 389 y vta.- y de nulidad -fs. 306/310-.

Por el de nulidad -único que motiva mi intervención en las presentes actuaciones- se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial con sustento en la omisión que imputa incurrida por la Alzada en el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales. Tales las defensas referidas a: 1) la nulidad del convenio primitivo de fs. 248 viciando el de fs. 251/252; 2) el incumplimiento del actor P. de las obligaciones asumidas en ambos convenios; y 3) la imposibilidad jurídica de sus representados de cumplir como consecuencia del incumplimiento antes denunciado.

Afirman los impugnantes que las cuestiones resultan esenciales para arribar a la correcta dilucidación de la controversia y que las mismas quedaron sometidas a consideración del a quem en virtud del principio de la apelación adhesiva (aunque expresamente así no lo dijeran en su libelo recursivo).

El recurso no prospera.

En efecto, previo a efectuar las consideraciones esenciales del caso, la Cámara expresamente brindó los motivos por los cuales las cuestiones que aquí se alegan omitidas, no iban a ser objeto de abordaje -v. fs. 279 vta., segundo párrafo-.

En tales condiciones tiene dicho V.E. -en doctrina que considero de estricta aplicación en la especie-, que "No existe omisión de cuestión esencial sino su desplazamiento cuando el tribunal brinda las razones por las cuales considera que determinada cuestión no debe ser encarada, siendo ajeno a este remedio el acierto jurídico de tal determinación (conf. causa Ac. 86.936, sent. del 16-II-2005; e.o.); como así también ajenos son los agravios vertidos en la queja bajo examen tendientes a poner en tela de juicio la inteligencia de lo decidido (conf. S.C.B.A.; causas Ac. 89.871, sent. del 12-VII-2006 y Ac. 83.744, sent. d el 30-III-2005; e.o.).

Consecuentemente con lo que en breve dejo expuesto, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.

Tal es mi dictamen.

La P., 2 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.963, "Pinto, J.E. contra C., G. y ot. Cumplimiento de contrato y escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado íntegramente la demanda (v. fs. 253/256) y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la pretensión de cumplimiento impetrada en autos, con costas a los demandados vencidos (v. fs. 278/282).

Se interpusieron, por los accionados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Con invocación de la infracción de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución nacional deducen los demandados recurso extraordinario de nulidad en el que denuncian que el fallo en crisis omitió el tratamiento de cuestiones esenciales vinculadas a la nulidad del primitivo convenio celebrado entre las partes, el incumplimiento en que incurriera el actor tanto del referido contrato como del acuerdo transaccional en que pretende fundar su reclamo, como así también la imposibilidad de ejecutar la prestación contenida en la condena en razón de la falta de cumplimiento del cocontratante de las obligaciones a su cargo (v. fs. 306/309).

      Arguyen que el tribunal a quo sólo se expidió sobre una de las defensas opuestas -la relativa a la nulidad del segundo convenio-, revocando el pronunciamiento de primera instancia pese a "mantener la nulidad del objeto principal del convenio de fs. 251/252", sin pronunciarse sobre los restantes planteos articulados.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 397/398, considero que el recurso no puede prosperar.

      1. Según inveterada doctrina de este Tribunal las cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la solución del pleito, sin que importe, a los fines de la validez del pronunciamiento la forma o solvencia con que las mismas han sido tratadas (conf. Ac. 43.215, sent. de 11-VI-1991; Ac. 79.111, sent. de 19-III-2003; Ac. 73.553, sent. de 21-III-2001; Ac. 80.762, sent. de 10-VIII-2005; C. 93.740, sent. de 27-II-2008; entre muchas otras).

      2. Ahora bien, en la especie, la Cámara de Apelación tuvo presentes los antecedentes que desembocaron en la suscripción del convenio de fs. 251/252 y las circunstancias que rodearon su cumplimiento, cuestiones que, al entender de los impugnantes, han sido preteridas. Empero, por los motivos que explicitó a fs. 279 vta., consideró que su planteamiento resultaba extemporáneo.

      Siendo ello así, corresponde desestimar la alegada infracción al art. 168 de la Constitución provincial, en tanto la omisión de cuestiones a las que se refiere tal precepto es aquélla en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito (conf. causas Ac. 85.554, sent. de 8-IX-2004; L. 75.395, sent. de 19-V-2004; L. 81.242, sent. de 4-V-2005) o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en ella (conf. causas Ac. 76.895 y Ac. 79.230, ambas sents. del 19-II-2002; Ac. 87.352, sent. del 1-III-2006; Ac. 85.897, sent. del 12-IV-2006; C. 94.206, sent. del 27-XI-2006; entre muchas otras).

      Por lo demás, sabido es que el acierto jurídico de la decisión no es materia de la impugnación extraordinaria prevista por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sino propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doct. Ac. 76.247, "Fresinga", sent. de 23-V-2001, D.J.B.A., tomo 161, pág. 26; Ac. 82.278, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 28-IV-2004; entre muchas otras).

    3. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso bajo estudio, con costas a los demandados vencidos (arts. 168 de la Constitución provincial; 68, 296 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el señor Pinto contra los señores C. y G., declarando la nulidad del acuerdo que dio motivo a la presente causa, con costas al actor (v. fs. 253/256).

      Sostuvo el juzgador de origen que el convenio agregado a fs. 9/10 mediante el cual los accionados se comprometieron a transferir "la plena propiedad y dominio de la totalidad del espacio aéreo" del inmueble que allí se describe resultaba nulo pues implicaba la constitución de un derecho real de superficie no contemplado por la legislación civil y, por tanto, de objeto jurídicamente imposible. Tal nulidad, añadió, no afectaba en principio las restantes convenciones contenidas en el contrato que no fueron demandadas (v. fs. 255 vta.).

    5. Contra tal decisión se alzó la parte actora. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, admitió parcialmente la demanda condenando a los accionados a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR