Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 001996/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105469 CAUSA N°

1996/2015 SALA IV “PINO RODOLFO ANDRES C/ GARBA-

RINO SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 315/322- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    324/333 (demandada) y fs. 334/340 (actor), que fueron contestados re-

    cíprocamente. También la accionada apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y al perito conta-

    dor, mientras que este último impugna por derecho propio sus emolu-

    mentos, por reputarlos insuficientes. La demandada cuestiona por bajos los estipendios reconocidos a su representación letrada.

  2. El accionante cuestiona que se haya rechazado el reclamo vin-

    culado con el “básico absorbible”. Alude a las normas colectivas invo-

    lucradas y sostiene que correspondía detraer del concepto de básico ab-

    sorbible, los acuerdos de convenio, la antigüedad y lo percibido en con-

    cepto de ley 26.341. Manifiesta que la solución del Sr. Juez “a quo” en cuanto descartó la incidencia de las sumas acordadas colectivamente resulta arbitraria “ya que no aplica la reglamentación que surge del CCT 130/75 sino que simplemente la desconoce y resuelve lo contra-

    rio”. Cita jurisprudencia.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar lo resuelto en grado,

    por los motivos que seguidamente expondré.

    En primer lugar, es dable mencionar que conforme arriba firme a esta etapa, P. se hallaba remunerado exclusivamente a comisión y habitualmente percibía valores superiores a los básicos y adicionales de convenio cuando su producción superaba esos importes y, caso contra-

    rio, únicamente obtenía las remuneraciones de convenio para su catego-

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #24616223#227719227#20190225092943872

    Poder Judicial de la Nación ría y antigüedad, situación que se encuentra expresamente contemplada en el art. 19 CCT 130/75 (art. 104 LCT).

    Asimismo, el Sr. Juez “a quo” consideró que “la demandada in-

    cluyó en el básico absorbible sumas ajenas al salario básico conven-

    cional establecido según la escala salarial correspondiente al CCT

    aplicable y al adicional antigüedad, por lo que el cómputo de aquéllos otros rubros resultó improcedente en tanto de las mencionadas disposi-

    ciones convencionales surge que el básico absorbible puede estar com-

    puesto únicamente por el básico y la antigüedad”, por lo que, en tal contexto, señaló que diferiría a condena “las diferencias correspon-

    dientes a la porción del básico absorbible que haya excedido los ru-

    bros básico y la antigüedad, correspondientes a los dos últimos años de labor del accionante, que resultan del detalle informado por la ex-

    perta contable…”, a la par que señaló que también correspondía “…

    computar la porción del concepto en análisis que resulta remunerativa,

    e incorporarla a la base salarial de los rubros de condena…se adicio-

    nará la suma mensual correspondiente a la base de cálculo, cifra que corresponde al concepto ‘ley 26.341’ ítem remuneratorio”. En cambio,

    respecto de las sumas no remunerativas pactadas en acuerdos conven-

    cionales, el Sr. Juez “a quo” indicó que no correspondía su inclusión pues no fue planteada su inconstitucionalidad en el escrito inicial del accionante (v. fs. 317/318).

    Ahora bien, disiento del argumento brindado por el accionante en su memorial recursivo pues observo que el Sr. Juez “a quo” se abocó al estudio de cuáles rubros integraban conforme a derecho ese básico ga-

    rantizado, y por ende, en qué medida resultaba absorbible cuando las comisiones superaban dicho importe, a fin de establecer el derecho de aquél con relación a las diferencias salariales reclamadas.

    Por ende, en función de lo resuelto en el pronunciamiento ante-

    rior, la cuestión se encuentra ceñida únicamente al estudio de la inclu-

    sión o no de las sumas calificadas como no remunerativas pactadas en acuerdos colectivos, dentro del concepto de básico absorbible.

    Al respecto, cabe señalar tal como sostuvo esta S. en casos de idénticas aristas al presente (“De Cesare, D.H. c/ G.S. s/ Despido”, SD Nº 97.359 del 30/09/2013 y S.D 97.385 del Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #24616223#227719227#20190225092943872

    Poder Judicial de la Nación 30/09/2013 “P., C.E.c.G.S. s/ despido”) el art. 19 del C.C.T Nº 130/75 en su redacción original, luego de consig-

    nar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vendedo-

    res comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías contem-

    pladas, dispuso que “las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.)

    en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.

    En consecuencia, del juego armónico de las disposiciones legales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabaja-

    dor (arts. 130, 104, 108 y 109 de la LCT, y artículos citados del CCT

    Nº 130/75) surge claramente que al trabajador vendedor remunerado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente, se le garantizaba el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y al adicional por antigüedad, y que la demandada podía absorberlo cuan-

    do las comisiones generadas por aquél superaran la remuneración míni-

    ma convencional garantizada.

    Desde esta perspectiva, si bien cabría admitir el reclamo del ac-

    cionante respecto de la inclusión por parte de la demandada en el “bási-

    co absorbible” de las sumas correspondientes a las asignaciones no re-

    munerativas convencionales dispuestas por los acuerdos celebrados en el ámbito colectivo durante el transcurso de los últimos 24 meses de la relación, pues no comparto el razonamiento del Sr. Juez “a quo” en torno al rechazo como consecuencia de la falta de planteo de inconstitu-

    cionalidad, dado que el principio de supremacía de la Constitución esta-

    blecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita a efectuar el con-

    trol de constitucionalidad de oficio -criterio que cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en verdad observo que los acuerdos que menciona en su memorial recursivo Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #24616223#227719227#20190225092943872

    Poder Judicial de la Nación (acuerdo mayo 2012, junio 2011 voluntario y mayo 2012 voluntario)

    datan de fechas anteriores a los 24 últimos meses de la relación, extin-

    guida en octubre de 2014, por lo que cabe desestimar el planteo de la parte actora.

  3. La accionada se agravia de la valoración formulada por el Sr.

    Juez “a quo” respecto de las probanzas rendidas en la causa, a efectos de acreditar la existencia de diferencias salariales vinculadas con el ré-

    gimen comisional del accionante. Al respecto, expresa diversas consi-

    deraciones tendientes a descartar la eficacia suasoria de los testimonios de quienes declararon a propuesta del accionante, el oportuno ofreci-

    miento a la perito contadora de las constancias informáticas a fin de contrarrestar los efectos de la presunción del art. 55 LCT y el valor del silencio del accionante.

    Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo, por los motivos que seguidamente expresaré.

    En primer lugar, observo que la accionada cuestiona la eficacia suasoria de los testimonios rendidos a propuesta del accionante con el único argumento de que estarían comprendidos en las generales de la ley por tener pleito pendiente por las mismas razones que la actora.

    Ahora bien, esta S. tiene dicho que la circunstancia de que al-

    gunos testigos tengan juicio pendiente contra la misma demandada al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemen-

    te fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (CNAT, S.I., 10/10/06, SD. 94.530, “J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido). Debe tenerse en cuen-

    ta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al res-

    pecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I.,

    10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia, J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara...

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