Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Noviembre de 2021, expediente CCF 007145/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7145/2014

PINO, J.M. Y OTROS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS

SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los Sres. J.M.P. y M.J.G. se presentaron en autos por derecho propio –y éste último también en representación de su hijo menor de edad F.G.- y promovieron demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo identificado bajo el vuelo AR1132 de fecha 30/12/13, con origen en la ciudad de Buenos Aires,

    Argentina y destino en la ciudad de Madrid, España. En este sentido,

    reclamaron las sumas de 1.435,05 euros y $150.484,12 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses, costos y costas.-

    Relataron que con motivo de recibir el año nuevo en la ciudad de Roma, Italia, decidieron emprender un viaje a Europa mediante el vuelo antes mencionado que los trasladaría hacia España y, desde allí, en conexión aérea hacia Roma, motivo por el cual con fecha 30/12/13 se presentaron en el aeropuerto internacional de Ezeiza a fin de embarcar el mismo. Con posterioridad al despegue y mientras se encontraban sobrevolando la República Federativa de Brasil en horas de la madrugada, el Capitán de la aeronave les informó que el radar de la misma presentaba fallas, por lo que dispuso su regreso a la estación aérea de Ezeiza, lo que tuvo lugar a las 06:15 hs. del día 31/12/21.

    Dieron cuenta que debieron permanecer en la sala de tránsito del aeropuerto de Ezeiza sin información alguna por parte de la empresa aérea y sin tener conocimiento, a ciencia exacta, de si podrían efectuar el tan deseado viaje. Tal es así que, ante dichas circunstancias y ante la inseguridad de los Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    pasajeros en lo que respecta al mantenimiento técnico de la aeronave, muchos de ellos –mayormente ciudadanos europeos- decidieron adquirir nuevos tickets con la aerolínea Alitalia, siendo que los restantes debieron aguardar a la espera de novedades.

    Finalmente, les informaron que despegarían en la misma aeronave a las 12:00 hs. del mediodía, sin haber hecho entrega de nuevos boarding pass que acreditaran la reprogramación, y sin haber puesto a su disposición los servicios que se desprenden de la resolución MEYOSP N° 1532/98 y su modificatoria, siendo que debieron permanecer en el aeropuerto más de 4

    horas, arribando a la ciudad de destino el día 01/01/14 en horas de la madrugada.

    En consecuencia, solicitaron la suma de 1.535 euros y $484,12 en concepto de daño material y la de $150.000 correspondiente a daño moral.

  2. A fs. 138/147 Aerolíneas Argentinas S.A. contestó la demanda instaurada en su contra.

    Luego de efectuada la negativa de rigor, reconoció los contratos de transporte aéreo previstos para el día 30/12/13 a las 23:55 hs. desde la ciudad de Buenos Aires, Argentina hacia Madrid, España, con fecha de regreso para el día 02/02/14.

    Asimismo, señaló que el día de la partida el vuelo se demoró

    escasos minutos con motivo de los chequeos técnicos de último momento y que, una vez que la aeronave se encontraba en pleno trayecto, el Capitán detectó un inconveniente técnico, por lo que decidió regresar al aeropuerto de Ezeiza a los fines de preservar la seguridad de los pasajeros.

    Puso de manifiesto que, una vez en tierra, el equipo fue reparado,

    habiéndose advertido que las fallas se presentaron en el GPS APU (Auxiliary Power Unit) y en la pérdida de combustible –cuyos registros detalló

    expresamente- y que, luego de ello, el vuelo se tornó nuevamente operable a las 11:45 hs. del día 31/12/13.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7145/2014

    Adujo que los pasajeros no fueron enviados a un hotel ya que se esperaba que la aeronave pudiera repararse y volver a despegar en cualquier momento, siendo que, además, se requieren 2 horas para el embarque.

    Por último, recalcó que en el presente corresponde aplicar la causal de exoneración de responsabilidad de “fuerza mayor”, debiendo eximirse a su mandante de responder, de conformidad con lo establecido por el art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

  3. En el pronunciamiento de fs. 543/548 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda instaurada, con costas.

    Para así decidir, consideró que la conducta observada por la transportista se había ajustado a derecho y que, por ende, no le generaba responsabilidad, pues concluyó que, en el caso, se configuró el supuesto de fuerza mayor previsto en la normativa aplicable.

  4. La sentencia referida motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 550 –quien expresó agravios a fs. 564/580 vta.- y por la Sra.

    Defensora Oficial a fs. 555 –quien adhirió a los fundamentos expuestos por la accionante-, los que fueron replicados por la demandada a fs. 585/587 vta.

    Las quejas se centran, sustancialmente, en el rechazo de la demanda por falta de responsabilidad de la empresa transportista. En este sentido: a) Cuestionan la valoración de la prueba y la conclusión arrimada por el a quo vinculada a la calificación del suceso como un hecho de fuerza mayor originado por la falla del radar de la aeronave, como así también que la aerolínea haya adoptado todas las medidas necesarias para evitar el mismo; b)

    Hacen especial hincapié en la importancia del cumplimiento del horario pactado en el contrato de transporte aéreo, lo que consideran de vital relevancia en el caso, pues la inobservancia del mismo por parte de la aerolínea les impidió celebrar el año nuevo en la ciudad europea elegida; c) Finalmente,

    discrepan con la solución a la que arribó la magistrada de la instancia anterior Fecha de firma: 17/11/2021

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    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    al considerar que la demandada obró con la mayor diligencia para reparar la aeronave y no perturbar el cumplimiento del contrato, pues aducen que pudo haber aterrizado en el aeropuerto más cercano ubicado en la zona que sobrevolaba de San Pablo, Brasil, o bien arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa.

  5. Preliminarmente, debo señalar que aunque la empresa aeronáutica ha solicitado a fs. 585/587 vta. la deserción del recurso interpuesto por su contraria, no encuentro fundada tal petición puesto que los apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.

  6. Así planteada la cuestión, como punto de partida, corresponde aclarar que no se halla reñida en esta instancia la relación contractual que une a los litigantes ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. Para una mayor claridad, me refiero a que se encuentra reconocido el contrato de transporte celebrado, consistente en el vuelo “AR 1132 EZE-MAD” de fecha 30 de diciembre de 2013 a las 23:55 hs. (ida) y “AR 1133 MAD-EZE” de fecha 02 de febrero de 2014 (vuelta). A su vez, no se halla controvertido que en el tramo de ida, si bien inicialmente la aeronave despegó sin inconvenientes y con tan solo unos 15 minutos de demora, aproximadamente (alrededor de las 00:10

    hs. del día 31/12/13), al encontrarse sobrevolando la República Federativa de Brasil, luego de tres horas de vuelo, presentó una falla técnica en el radar, por lo que debieron regresar al aeropuerto de Ezeiza –lo que tuvo lugar a las 06:18

    hs.- generándose una demora en la partida, la que finalmente ocurrió a las 12:00 hs. del día 31/12/13 (ver escrito de inicio de fs. 73/93 y contestación de demanda de fs. 138/147).

    Por otra parte, es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado con un transporte internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999 y el Código Aeronáutico.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 7145/2014

  7. En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar, en primer término, si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada y, en segundo lugar y en caso afirmativo, si ese...

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