Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Mayo de 2011, expediente 33.597/08

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación PINO CAMBY S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (PROVINCIA

DE CORRIENTES - LOS LAPACHOS)

33597/08 Juzg. 2 S.. 3 14-15-13

Buenos Aires, 30 de mayo de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apeló la acreedora hipotecaria el pronunciamiento dictado a fs. 651/652 que rechazó las cuentas practicadas por su parte -memorial de fs. 663/668, respondido por el síndico a fs. 672/673-.

    De su lado, el síndico apeló la forma en que fueron impuestas las costas -memorial de fs. 672/673-,

    respondido por el acreedor hipotecario a fs. 680/682.

  2. La primigenia liquidación practicada por el acreedor hipotecario fue calculada hasta el 16/06/10, en tanto los fondos obtenidos de la subasta del inmueble hipotecado fueron retirados el día 20/12/10 -v. fs. 563/565 y 628-.

    De ahí, que el acreedor hipotecario dispuso de tales fondos con retraso respecto de la fecha hasta la cual fueron calculados los intereses.

    Sin embargo, la Sala considera que no le asiste derecho al acreedor hipotecario a practicar una nueva liquidación hasta la fecha del retiro del cheque.

    Ello así pues, se desprende de lo actuado en el expediente que el retardo en la percepción del giro no le es imputable a la fallida, por lo que no es ella quien debe soportar las consecuencias del mismo.

    En efecto, véase que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presentaron las cuentas y el auto que las aprobó fue escaso, ya que ninguna incidencia se planteó respecto de las mismas.

    Y si bien fue necesario cumplir con ciertos pasos procesales con anterioridad a disponerse la libranza en cuestión -comunicación al Fisco y al Banco Ciudad a efectos de que registren el impuesto devengado con el anterior cheque y practiquen la retención en la próxima libranza- ello obedeció a la reimputación por parte del acreedor de los importes del primer giro.

    De modo que, en este caso en particular, no parece razonable responsabilizar a la quiebra por la demora habida en el retiro de los fondos, cuando esa tardanza se produjo como consecuencia de una conducta que en beneficio propio asumió el acreedor.

    Por ello, los agravios del apelante serán rechazados.

  3. S. finalmente que en la presente incidencia el acreedor resultó vencido.

    Por ende, toda vez que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que el CPr.: 69 contempla como parámetro de imposición de costas, las generadas deben ser soportadas por aquél.

    En consecuencia, la pretensión recursiva del síndico será admitida.

  4. ...

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