Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2023, expediente A 76812

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.812, "Pino Amarillo S.A. contra Municipalidad de La Costa. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., T., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto fue materia de agravio (v. sentencia de fecha 17-IX-2020).

Disconforme con dicho pronunciamiento el señor A.B.M., por la parte actora, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 2-X-2020) y la demandada dedujo similar remedio extraordinario (v. presentación electrónica de fecha 5-X-2020), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente el día 11 de noviembre de 2020.

Dictada la providencia de autos para resolver (29-XII-2020), la parte demandada presentó su memoria el 17-II-2021. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido por la parte demandada?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el coactor A.B.M.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El juez de grado -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de La Costa, declarando inadmisible la pretensión indemnizatoria planteada por el coactor A.B.M. y rechazó la excepción de prescripción respecto de la empresa Pino Amarillo S.A.

    Entendió que la demanda mediante la cual P.A. S.A. incoara la acción declarativa de certeza (cuya pretensión consistía en que se declare contenida en el Código de Planificación del municipio la factibilidad de realizar determinado tipo de construcciones -fundaciones con madera y construcción en seco conforme las reglas del arte-) interrumpió el plazo de prescripción, en tanto el momento en que comenzó a correr el plazo bianual aplicable en la pretensión indemnizatoria -el entonces vigente art. 4.037 del Código Civil- debía contabilizarse a partir de quedar firme la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017 de la Cámara de Apelación en la causa citada en primer término, según resultaba de las constancias de fs. 456 y vta., al denegarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la demandada.

    Decidió que el señor B.M. acudió solamente en su carácter de presidente de la firma, sin que surgiera, a lo largo de su presentación inicial, algún otro dato que permitiera inferir que en aquella causa también -como en la pretensión indemnizatoria- se presentara por su condición particular de socio de la empresa; ya que quien litigó obteniendo resultado favorable en ambas instancias en la acción declarativa de certeza fue solamente Pino Amarillo S.A.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. afirmó no advertir quiebre lógico alguno en el esquema de análisis propuesto por el sentenciante.

    II.1. Para así resolver estimó -con cita del art. 3.986 del Código Civil (ley 340)- que mal pudo pretender el municipio quitarle carácter interruptivo a la pretensión declarativa de certeza impetrada por la firma actora con fecha 3 de noviembre de 2014 so pretexto de que, en aquella oportunidad, la empresa no hubiera efectuado o realizado ningún reclamo indemnizatorio.

    Señaló que, aunque es cierto que la referida pretensión se encaminó a obtener un pronunciamiento jurisdiccional diverso al perseguido en la acción indemnizatoria (en aquel, el esclarecimiento de una situación incierta; en este, el resarcimiento de los eventuales perjuicios), no lo es menos que esa circunstancia estuvo lejos de despojar el carácter interruptivo del término prescriptivo de la acción de daños y perjuicios.

    Consideró que el reclamo indemnizatorio se apuntaló en el pronunciamiento firme recaído en la causa en la cual se perseguía la declaración de certeza, que configuró el título jurídico a partir del cual se consolidó la situación irregular que motivó la pretensión indemnizatoria, esto es, la incorrecta actuación municipal de vedar la construcción que la firma actora vino desplegando sin inconvenientes en el Barrio Costa Esmeralda desde el año 2008 en adelante, por cuanto dicha metodología constructiva no se encontraba prohibida en el Código de Edificación para el partido de La Costa.

    Por último, la Cámara puntualizó que acertó el juez de primera instancia cuando fijó comodies a quodel término de prescripción el día 31 de agosto de 2017, concluyendo que al momento de interponer la firma Pino Amarillo S.A. la pretensión indemnizatoria (14-III-2018), el término bianual de la prescripción regulada en el art. 4.037 del Código Civil (ley 340) no había transcurrido.

    II.2. Por otra parte, la Alzada entendió, con relación a la defensa de prescripción opuesta por el municipio contra el coactor A.B.M., que era una circunstancia indubitada que tanto los reclamos administrativos que tramitaron en el expediente administrativo 4122-000523-2014, como en la pretensión declarativa de certeza, no tuvieron al nombrado como pretensor a título personal, sino que en aquellas actuaciones administrativas y en la causa judicial su intervención solo fue en su condición de presidente de la firma Pino Amarillo S.A.

    No advirtió así motivos que autorizaran a beneficiar al señor B.M. con los efectos de la interrupción de la prescripción ocurrida con relación a P.A.S. en los términos del citado art. 3.986 como consecuencia de la interposición de la pretensión declarativa de certeza articulada con fecha 3 de noviembre de 2014.

    Agregó que el nombrado, sin perjuicio de estar en conocimiento tanto de la resolución 1 de fecha 22 de enero de 2014 como de los perjuicios que supuestamente se derivarían de los posteriores comportamientos de la Administración (en tanto acudió a la sede administrativa y dedujo la pretensión declarativa de certeza, en ambos casos en condición de presidente de Pino Amarillo S.A.), omitió efectuar presentación o reclamo alguno en su nombre o propio interés, motivo por el cual las consecuencias de esa inactividad no pudieron ser sorteadas so pretexto de la demanda interruptiva deducida por la empresa que presidía.

    Concluyó que la interrupción de los términos para interponer la pretensión indemnizatoria conforme al art. 3.986 del Código Civil (ley 340) no beneficiaron ni pudieron ser invocados por el coactor.

    Y así, siendo que la conducta generadora de los perjuicios cuya reparación reclamó el nombrado, tuvieron su manifestación a partir del dictado de la resolución 1 del 22 de enero de 2014, es a partir de la fecha de aquel acto que comenzó a correr para el impugnante el inicio del término bianual de la prescripción (art. 4.037, Cód. Civ.).

    En consecuencia, al promoverse la pretensión indemnizatoria (14-III-2018) había operado largamente el plazo de prescripción indicado.

  3. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    La recurrente alega que el Tribunal de Alzada ha efectuado una absurda valoración de las pruebas y constancias de las actuaciones, por la errónea aplicación de los arts. 3.956, 3.986 y 4.037 del Código Civil.

    Manifiesta en tal sentido, que la acción declarativa de certeza nunca pudo tener -en mérito al ordenamiento jurídico entonces vigente- el efecto natural de interrumpir la prescripción liberatoria acaecida y tempestivamente acusada, en tanto los plazos de prescripción que en todo caso se interrumpirían son los de la misma acción que se ejerce al interponer la acción, mas no los de una pretensión diferente.

    Sostiene que, si lo planteado en sede judicial está orientado a determinar un estado de incertidumbre y, en caso de corresponder, su cese, dicho planteo no suspendería ni interrumpiría la prescripción de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Proceso de conocimiento" (Fallos: 320:2289).

    Agrega que el único objeto de la acción declarativa de certeza iniciada era determinar si el sistema constructivo denominadoballon framingestaba prohibido en el partido de La Costa, pero bajo ningún punto de vista se sugería la eventual posibilidad del inicio de la pretensión indemnizatoria.

    Plantea que resulta insostenible que el plazo de prescripción comienza con la certificación judicial del obrar ilícito del Estado, y mucho menos, cuando el propio actor reconoció expresamente que el obrar ilícito lo habilitaba a reclamar la indemnización en forma directa (conf. expte. adm. 4122-000533-2014).

    Puntualmente arguye que al no guardar identidad y congruencia la pretensión de la acción declarativa de certeza y la pretensión indemnizatoria, la primera carece de los efectos interruptivos asignados erróneamente por el tribunala quo, dejando al descubierto que el acto administrativo denunciado en el expediente 4122-000533-2014, donde se denuncia el "perjuicio" y la posibilidad de iniciar la acción por daños y perjuicios en forma "inmediata", constituiría el acto y momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción liberatoria.

    Estima que el acto administrativo que la actora tacha de ilícito fue reconocido por ella el día 25 de septiembre de 2014 y es a partir de ese momento en que tuvo expedita la vía para interponer su pretensión indemnizatoria.

    Por otra parte, alega violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, sentada en las causas Ac. 54.767; Ac. 62.742; Ac. 72.653 y...

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