Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 010044/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72182 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10044/2014 (Juzg. Nº 2)

AUTOS:”PINNOLA MONICA C/ LUBRIPARK S.R.L Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionante, vencedora del litigio, cuestiona: a) que el sentenciante no haya tenido por acreditado el pago clandestino de salarios y b) la falta de condena solidaria de la empresa Oil Combustibles.

El primero de los agravios no es viable: D. (fs. 89)

asevera, tal como afirma la apelante, que P. cobraba la mitad en blanco y la mitad en negro pero aclara que “esto lo sabe porque se lo decía la actora, y que el pago en negro no lo vio” (fs. 90) lo que destruye el valor convictivo de sus afirmaciones, máxime cuando ambas V. –es decir L.M. y F.I., fs. 91/3- niegan tal irregularidad.

Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20584092#215900311#20190218114630896 Por su parte De Brun (fs. 143) se limita a referir que la accionante ganaba $ 10.000 porque ésta se lo comentó. A mayor abundamiento P. denunció haber prestado servicios como encargada de la estación de servicios de combustible (ver escrito de inicio, fs. 3 vta.) pero D. individualiza a otras persona ejercitando tal tarea –“la encargada le decía que no entraba plata y que no podían pagar, se llamaba G.A. y había también un encargado de nombre F.” lo que destruye la posibilidad de que la accionante cobrase el rédito retributivo denunciado.

Cabe aclarar, bajo este esquema fáctico, que la calificación de testigos está reservada, en nuestro ordenamiento, a las personas que tienen conocimiento personal y directo de los hechos por haberlos percibido a través de sus sentidos (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p. 512) y no a quienes se limitan a reproducir la versión dada por terceros y/o por la propia parte interesada.

En cuanto al segundo de los agravios vertidos cabe efectuar algunas precisiones, a saber: la cuestión litigiosa consiste en determinar si puede reprocharse a OIL Combustibles –empresa que, según sus dichos, elaboradora y suministradora combustibles- responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones laborales asumidas por una estación de venta al consumidor de tales productos.

Ahora bien, la norma que nos ocupa es una de las que más álgidos debates ha producido en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) la directiva tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20584092#215900311#20190218114630896 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprende, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (conf. L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. I, p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala VII, 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13, “Fernández c/Mail Express”, B.. 334) y los que prefieren su proyección estricta y literal (Meilij, “Contrato de trabajo”, t. I, p. 76) c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta de la norma (ver Podetti, “El art. 30 de la LCT, DT 1993-B-

871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT”, TSS 1993-41; CSJN, 15/4/93, “R. c/Cía. Embotelladora”, DT 1993-A-753; 18/7/95, “Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA”, TSS 1995-785) que dejo sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.

La Corte Suprema afirmó que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho...

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