Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 025407/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25407/2013 PINI NICOLAS ALEJANDRO c/ ALBARENGA ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PINI, N.A.C., ALEJANDRO Y OTROS, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 25.407/2013, respecto de la sentencia de fs. 496/510 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.J.D.O.D.S.. – C.R.F..- ROBERTO PARRILL
I.-
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
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ANTECEDENTES Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697 La sentencia de primera instancia resolvió: i) hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Transporte A.or Plaza SACI –con costas en el orden causado-, ii) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Consultores Asociados Ecotrans SA –con costas a la vencida-, y iii) hacer lugar a la demanda promovida por N.A.P. contra Mayo SATA y Consultores Asociados Ecotrans SA.
En consecuencia, condenó a las dos últimas empresas mencionadas a pagar a la actora una suma de dinero –con más sus intereses y costas-; condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 70/83. Allí, P. relató que el 8 de junio de 2012, aproximadamente a las 19:30 horas, se desplazaba al comando de su Volkswagen Gol –
dominio DFH 400-, por el carril izquierdo de la Avenida Rivadavia -de esta ciudad-, en sentido hacia el Oeste, cuando, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la calle F.F.S., fue embestido en el frente del lateral izquierdo del individualizado automóvil, por el interno 1226 de la Línea 141 -registrado a nombre de Consultores Asociados Ecotrans S.A., pero cuya explotación comercial pertenece a Mayo SATA-, que iba al mando de A.A.. El Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B actor afirmó que, con motivo del choque, sufrió
diversos daños y perjuicios, por los que reclama.
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AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron: la parte actora, las empresas condenadas y la citada en garantía. P. expresó agravios a fs. 557/559, que fueron contestados a fs. 561/563. Mayo SATA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros formularon -conjuntamente-
los suyos a fs. 544/550, que no fueron contestados. Y Consultores Asociados Ecotrans SA hizo lo propio a fs. 552/556, presentación que tampoco fue replicada.
El actor impugnó las sumas determinadas por “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”. Además, se quejó de que la extensión de la condena a la aseguradora haya sido dispuesta en la medida del seguro, y no en su totalidad.
Mayo SATA y la citada en garantía, a su turno, comenzaron por quejarse de la responsabilidad que se les asignó. Afirmaron que no ha quedado demostrada en autos la ocurrencia del siniestro. A su entender, el magistrado construyó su sentencia en base a un único testimonio, cuya credibilidad cuestionaron. En segundo lugar, impugnaron las indemnizaciones determinadas por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y por “Gastos por tratamientos médico y psicológico futuros”. En Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697 tercer lugar, se quejaron de lo resuelto en punto a los intereses.
De su lado, Consultores Asociados Ecotrans S.A. cuestionó, además de las partidas indemnizatorias que ya fueron mencionadas, la fijada por “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”. Y, a la vez, se agravió
de la tasa de interés determinada.
En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
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RESPONSABILIDAD
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a) El artículo 377 CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. Es que la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho Procesal C.il”, t. II, pág. 253).
Por lo tanto, N.A.P. tenía la carga de acreditar –en su carácter de parte actora- los hechos esgrimidos en su escrito inicial. Como es sabido, para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento; en este caso, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código C.il-, se debe probar la presencia de un nexo causal entre el daño acaecido y el hecho que se imputa al accionado.
Bien se ha dicho al respecto que la fase primaria de la actividad probatoria está en cabeza del demandante, a quien le incumbe demostrar -al menos- la relación de causalidad puramente material (Conf. B.B., L.M., "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. A.P., p. 361; T.R., F.A. y L.M., M.J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p.
582).
Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697
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b) En ese marco de análisis, adelanto desde ya que el planteo de Mayo SATA S.A. y de su citada en garantía, referido a que no se encuentra probado el hecho en que la parte actora fundó su acción, no habrá de prosperar. Lo explico.
De manera preliminar, considero necesario aclarar que, aunque las nombradas apelantes hayan sostenido que del relato de la demanda “(…) se extrapole que el colectivo se encontraba circulando (…) en dirección opuesta a como transitaba el actor (…)”, y hayan concluido, sobre esa base, que la mecánica de los hechos descripta por el demandante es “confusa” e “inverosímil”, nada de ello es cierto.
En realidad, P. dijo haber sido embestido “(…) en el frente del lateral izquierdo (…)” de su vehículo, cuando el chofer del interno 1226 “(…) intentaba incorporarse, por la izquierda (…)” al carril izquierdo de la Avenida Rivadavia por el cual aquel se encontraba circulando, a la altura de la calle F.F.S.. A su vez, el actor refirió que, luego del choque, continuó
avanzando “(…) algunos metros, hasta dar con el vehículo que me había impactado (…)”. En el escenario descripto, y teniendo en cuenta que el recorrido de la línea 141 no prevé giro alguno en la aludida intersección, lo lógico es interpretar que ambos rodados circulaban en la Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14344026#237005790#20190829120603697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B misma dirección y que el ómnibus sobrepasó al automotor.
Claro que no ignoro que, según surge de la demanda, el chofer del interno 1226 habría realizado la aludida maniobra “(…) por la arteria contramano, (sobre la doble línea amarilla) (…)”, pero ello no desvirtúa el razonamiento antes expuesto, sino todo lo contrario. No puede soslayarse que P. iba circulando, según él mismo puntualizó, por el carril izquierdo de la Avenida Rivadavia, en sentido hacia el Oeste. En ese marco fáctico, se advertirá que cualquier conductor que hubiera tenido la intención de sobrepasar al actor por la izquierda debía avanzar necesariamente –y de manera antirreglamentaria-
sobre la doble línea amarilla que separa los dos sentidos de circulación de la nombrada avenida, e interponerse, en contramano -y aunque fuera por unos pocos segundos- en la marcha de los de los rodados que se dirigían hacia el Este.
Entonces, más allá de las imprecisiones de las que adolece el escrito inaugural, lo importante es que de su lectura se colige la siguiente secuencia de hechos, que resulta perfectamente factible: el chofer del interno 1226, que iba circulando por la Avenida Rivadavia por detrás del Volkswagen Gol DFH 400, sobrepasó al automóvil por su lado izquierdo...
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