Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Septiembre de 2020, expediente CIV 029657/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

29657/2020

PINI, EDUARDO LUIS c/ ESCUDO SEGUROS SA Y OTRO

s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 14.08.2020,

    mediante la cual se desestima el pedido de prueba anticipada, se alza el actor, fundado su recurso (apelación en subsidio) con la presentación del día 21.08.2020.

    Esgrime el apelante -en líneas generales-

    que le resulta necesario reparar su vehículo para su uso personal y también frente a la posibilidad que un comprador se interese en su adquisición.

  2. Sabido es que la prueba anticipada tiene por finalidad adelantar la producción de pruebas por cuanto su realización, en la oportunidad procesal pertinente, resultará imposible o de muy dificultosa producción. Cumple una función sustancialmente conservatoria.

    El art. 326 del CPCC. dispone que los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las medidas que allí

    menciona.

    Fecha de firma: 18/09/2020

    Alta en sistema: 21/09/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En el inc. 2° prevé el dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos,

    o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

    En los términos expuestos, resulta claro que el aseguramiento de pruebas establecido en la norma mencionada constituye una vía de excepción (conf. F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado",

    t.2, p.19; íd. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2,

    p.131), que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder su probanza o que la misma le resultará imposible o de muy difícil realización en una oportunidad posterior; criterio restrictivo éste, que no sólo tiende a evitar un despliegue de inútil actividad jurisdiccional, sino a conjurar la posibilidad de anticipar la solución de fondo y de vulnerar la igualdad de las partes en el proceso. (C.. Sala J, “FERREIRA, R.J. c/ MONTES DE OCA, S.R. s/prueba anticipada” del 10/07/12).

    En este orden de ideas, quien lo pide debe extremar la...

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