Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita163/21
Número de CUIJ21 - 511620 - 9

T. 304 ps. 362/373

Santa Fe, 16 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 359 de fecha 4 de agosto de 2015 dictado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- de la ciudad de Santa Fe en autos "PINÉS, E.A.R. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 303/09 CUIJ: 21-17474974-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00511620-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por resolución n° 359 del 4.8.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- de la ciudad de Santa Fe resolvió -por mayoría- declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar al actor en legal forma -y según liquidación que deberá practicar la demandada, en un plazo no mayor a treinta días- los haberes dejados de percibir por un lapso de dos años, con más los respectivos aportes por todo el período demandado, e intereses según la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde la fecha del respectivo reclamo, e imponer las costa a la demandada (fs.2/18).

Frente a lo resuelto, el actor solicita que se aclare la sentencia en cuanto si bien se ordenó a la Provincia que realice "los respectivos aportes por todo el período demandado", se omitió incluir en forma expresa a las, pertinentes contribuciones patronales. Así también, requiere que se determine como calcular el período de dos años de haberes reconocidos y qué salarios deberán serlos que le corresponda percibir al momento de practicar la pertinente liquidación.

Sobre este pedido, el Tribunal resolvió, en cuanto a las contribuciones patronales, que éstas deben entenderse incluidas dentro de los aportes cuyo pago se ha ordenado, por los que deberán ser abonadas por la Administración con el alcance previsto legalmente. Y en relación a los alcances que corresponde otorgar a los haberes dejados de percibir por el lapso de dos años, aclaró que la metodología que, a criterio de la Cámara mejor representaría el verdadero alcance del reconocimiento del derecho, es la consistente en liquidar al actor la totalidad del período en el cual no prestó funciones en razón de la suspensión preventiva dispuesta por la Administración provincial, con más intereses desde que cada prestación fue devengada, dividiendo el monto total que resulte por la cantidad de meses liquidados, lo que luego corresponderá multiplicar por veinticuatro, con más los proporcionales del sueldo anual complementario (fs.21723).

Contra la primer decisión, y su auto aclaratorio que la integra, interpuso P. recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la ley 7055 solicitando que, previa concesión del recurso, esta Corte Suprema anule la sentencia dictada y aclarada por la Cámara, y en su lugar disponga hacer lugar íntegramente el recurso, es decir, se condene a la Provincia de Santa Fe a devolver al actor la totalidad de sus haberes retenidos como consecuencia de la suspensión preventiva, con más intereses razonables y costas.

Entiende que lo decidido incurre en las siguientes causales de arbitrariedad: prescindir de normas legales aplicables; falta de tratamiento de cuestiones expresamente planteadas; sustentarse en afirmaciones dogmáticas y autocontradictorias; incurrir en exceso ritual manifiesto e incompatibilidad con principios generales del derecho; basarse exclusivamente en la voluntad subjetiva de los juzgadores; apartarse de pacíficos, reiterados y conocidos criterio jurisprudenciales; desconocer los principios generales de las instituciones jurídicas.

En el desarrollo de los agravios, sostiene que la sentencia impugnada se aparta del texto de la ley provincial n° 8525 de cuyo artículo 77 se extrae que "Si la sanción es suspensiva y el agente recibió haberes durante la medida preventiva éstos le son devueltos en la proporción debida". Agrega que la Cámara, no obstante sostener la aplicabilidad al caso de la norma en cuestión, procedió a "limitar" el derecho al punto de desnaturalizarlo, por lo que la decisión impugnada implica un apartamiento arbitrario de la solución normativa expresamente prevista por el legislador, con afectación del principio de división de poderes, ya que la misma ley vigente es la que impone a la administración, ante la situación fáctica planteada en autos, la devolución de los haberes correspondientes.

Dice que la sentencia reconoció los hechos, declaró aplicable la normativa invocada, citó jurisprudencia que avalaba tal cuestión, declaró procedente el derecho invocado, mas al momento de determinar en forma concreta el reconocimiento del derecho, se apartó de los argumentos esenciales para la suerte de la litis esgrimidas por su parte y de las soluciones normativas consideradas aplicables.

Manifiesta que a pesar de reconocerse en la sentencia que la situación particular del caso (inexistencia de sanción para el agente) plantea una hipótesis similar al supuesto de sanción suspensiva, por lo que -si la sanción es suspensiva y el agente no percibió los haberes durante la medida preventiva, éstos le son devueltos en la proporción debida-, se concluyó en limitar el reconocimiento del derecho al lapso de dos años sin hacer alusión a norma jurídica alguna, lo que luce claramente autocontradictorio y carente de fundamentación (tanto normativa como argumentativa), ya que se pretende imponer una limitación temporal, aún en contra de la norma expresa que al mismo tiempo declara aplicable.

Se agravia el recurrente, porque pese a los claros extremos del artículo 77 de la ley 8525 (que la misma Cámara contempla al momento de fallar), se implementa: (i) una limitación temporal al reintegro de haberes, y -a su vez- (ii) un mecanismo diseñado por el propio juzgador que no hace otra cosa que promover una manifiesta situación de inequidad, para cuya comprobación hace falta una operación aritmética que reflejará en términos económicos, el sin sentido y arbitrariedad del fallo recurrido.

Refiere a que la sentencia se aparta notoria e injustificadamente de criterios jurisprudenciales pacíficos, reiterados y conocidos, lo que también la convierte en arbitraria.

Por último, concluye que, a tenor de las particularidades fácticas propias del caso (suspensión preventiva sin goce de haberes por un plazo mayor a los veinte años con inexistencia de sanción al agente) el monto numérico consecuente de la metodología diseñada por la Cámara, en el marco del lapso temporal también dispuesto por ella y aplicando la tasa de interés fijado por la misma, se desprende en términos económicos una manifiesta inequidad, lo cual tiñe de arbitrariedad a los actos judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR