Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FLP 000353/2016/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 353/2016/CA2, caratulado “PIÑERO, J.J. C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada ANSES a fs. 170/186 contra la resolución de esta Sala II de fs. 169, sin réplica de la contraria.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La parte demandada ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución de este Tribunal que confirmó la decisión del juez de primera instancia de fecha 20/04/2022 en la cual se confirma la liquidación practicada por el perito. Asimismo, sostuvo que en el caso se configura cuestión federal ya que se encuentra en pugna la interpretación y aplicación de normas federales, entendiendo que la efectuada por la alzada resulta arbitraria e inconstitucional, vulnerando derechos y garantías constitucionales. También se agravia de la omisión de retención del impuesto a las ganancias, en la fijación de topes y la imposición de costas a su cargo.

  2. En primer término, cabe aclarar que, siendo la vía extraordinaria una instancia de excepción, uno de los requisitos para su admisibilidad es la exigencia de que la resolución atacada se trate de una sentencia definitiva que ponga fin al pleito (Fallos 234:279; 242:462; 244:279). En el caso de autos el recurso extraordinario se deduce contra una resolución de carácter interlocutorio, por la cual se aprueba la liquidación efectuada en autos, no dándose los requisitos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y arts. 256

    y 257 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Ello importa que la ausencia de tal requisito inhabilite la vía intentada, aún invocándose arbitrariedad o agravios de gravedad institucional.

    La mera invocación de ser arbitrario lo decidido, no sustituye la ausencia del mencionado requisito cuando no concurren circunstancias que permitan hacer excepción a tal principio, es decir cuando medie cuestión federal bastante para sustentar el recurso, o los agravios expresados por el recurrente resulten, en atención a las circunstancias de hecho, irreparables (Fallos: 297:37, 337; 298:681;

    300:1145; 301:941; 302:347,516 entre otros. Por otro lado,

    los fundamentos sobre tal circunstancia deben resultar de manera manifiesta, notoria, indudable e inequívoca.

  3. Sentado ello, cabe destacar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11;

    285:159; 286:85, entre otros). Como tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).

    Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (conf. Fallos 206:165) ni desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)

    en relación a la resolución recurrida.

  4. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva -como lo pretende hacer la recurrente-

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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