Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Febrero de 2021, expediente CIV 062849/2018

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

PIÑERO, D.C. y otro c/ COLLAVINI, M.A. y otro s/ daños y perjuicios

(N° 62849/2018)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PIÑERO, D.C. y otro c/ COLLAVINI, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y J.P.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. El día 19.9.2018 el Dr. G.J.K.L.,

    invocando el carácter de apoderado de D.C.P. y de UNITECNA S.R.L., promovió demanda por daños y perjuicios contra M.A.C., en virtud del siniestro ocurrido el día 22 de abril de 2018.

    Expuso que el día señalado, aproximadamente las 10.40 hs, el vehículo de su mandante se encontraba detenido por razones de tránsito en la arteria denominada J.M. de Rosas, a la altura de la calle Ombu, en la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, cuando resultó violenta e intempestivamente embestido en su Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    parte trasera por la delantera del vehículo del demandado, que circulaba en su mismo sentido y dirección, a gran velocidad.

    Señaló que el impacto fue de tal magnitud que el coactor P. debió comunicarse con su servicio de remolque “Automóvil Club Argentino (ACA)” para que lo trasladara hasta su domicilio,

    dado que el vehículo había quedado sin funcionar.

    Detalló los daños reclamados y solicitó se haga lugar a la demanda con costas.

    1. En fecha 18.10.2018 se presentó la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reconoció la existencia del seguro respecto del rodado del demandado y contestó la citación en garantía.

      Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio. Reconoció la ocurrencia del evento dañoso, pero negó la mecánica del accidente descripta en la demanda,

      y sostuvo que el episodio ocurrió por exclusiva responsabilidad del actor.

    2. El demandado se presentó en autos el día 26.11.2018 por medio de gestor –ratificando la actuación el día 12.2.2019- y adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora.

    3. Por medio de la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2020 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a M.A.C. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (ésta última en los estrictos límites que importó su citación), a abonar al coactor P. la suma de $46.500 y a la firma codemandante UNITECNA S.R.L. la suma de $101.600, con intereses y costas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Fecha de firma: 11/02/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    4. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por el demandado y su aseguradora.

      Los agravios de los accionados aparecen formulados digitalmente, habiendo sido replicados de esa misma forma por los demandantes.

      Cuestionan las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia, las que consideran elevadas e instan su reducción, así

      como la tasa de interés fijada.

      Por su parte, el recurso de los accionantes fue declarado desierto el día 9 de diciembre del corriente, ocasión en la que se llamó

      Autos para dictar sentencia definitiva, resolución que a esta altura se encuentra firme.

  2. Sentado ello, cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (22.4.2018)- resulta de aplicación lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (conf.

    CCCN:7), tal como se ha hecho en el decisorio recurrido.

    Así las cosas, juzgada y consentida la responsabilidad de las accionadas, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    Asimismo, antes de avanzar en el estudio de los agravios y sus respuestas, debe recordarse también que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Como así tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena,

      consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art. 1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      En este apartado de la sentencia el a quo reconoció a favor del actor la suma de $35.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente. Los accionados han cuestionado el monto otorgado para reparar este perjuicio por considerarlo elevado.

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Asimismo, la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva,

      puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo,

      sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Fecha de firma: 11/02/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III,

      E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario

      , 14.9.82;

      íd. “B., C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de...

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