Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente Rl 124343

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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PIÑERO CARLOS C/ FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.P. y condenó a Experta ART S.A. a abonar la suma que especificó en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 401/410).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. presentación electrónica de fecha 12-IV-2019), los que fueron concedidos por el tribunal de grado a fs. 425 y vta.

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y 31 bis, ley 5.827, y modif.).

En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distinta las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas L. 117.176, "G., resol. de 6-XI-2013; L. 118.880, "L., resol. de 9-IX-2015 y L. 119.823, "Palma", resol. de 4-VIII-2016).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental -como en el caso- genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas L. 119.029, "C., resol. de 11-XI-2015; L. 120.006, "Frias", resol. de 21-IX-2016 y L. 120.645, "G., resol. 5-VIII-2017), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov...

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