Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 1997, expediente Ac 55418

PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que, en lo principal, declaró la inoponibilidad a la masa de acreedores, en los términos del art. 122 inc. 3 de la Ley de Concursos, de la venta del inmueble sito en el Partido de Bolivar, inscripto el dominio en las matrículas 16286 y 16287 de ese Partido que hizo L.V.P. a H.A.C.. Reconoció al demandado un crédito de $ 1,49 al 30-12-86 (fs. 190/194 vta.; 159/166).

Este último impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 199/206 vta.

Lo funda en la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 119, 122 y ccs. de la Ley de Concursos 19551 y de los principios generales que regulan procesalmente la apreciación de la prueba, en cuanto el fallo juzgó que no fueron planteadas, ni en consecuencia probadas, distintas cuestiones que, a juicio del apelante se sometieron a consideración del "a quo" y debieron ser resueltas.

Los agravios del apelante son -en síntesis- los siguientes:

  1. Se ha violado su derecho de defensa, porque la Cámara ha encuadrado el caso de autos en un principio legal -el art. 122, inc. 3 de la Ley de Concursos- que no fue invocado por el Síndico al promover la acción revocatoria; b) Se han violado los principios procesales que rigen la carga de la prueba en cuanto se han desechado pruebas ofrecidas por su parte, con el argumento de que no fueron planteadas en su oportunidad. Se refiere a la vinculada con el préstamo de dinero que el Banco de la Nación hizo a L.P. el 31 de octubre de 1986; c) En este último caso, la decisión de la Cámara configura un exceso ritual manifiesto.

    Opino que el recurso no es procedente.

    El primero de los agravios resulta inatendible, ya que surge de la lectura del escrito de inicio de los autos, en fs. 8, apartado VI, que el fundamento de derecho de la demanda fueron los artículos 122 inc. 3º y 123 de la ley 19551.

    En cuanto que el tribunal desestimó sus objeciones a la determinación de la fecha de la cesación de pagos y del período de sospecha, la queja en el punto es insuficiente, toda vez que configura una impugnación a la apreciación de los escritos del proceso pero no la vincula con las normas que rigen dicha tarea ni viene respaldada por argumentación idónea que demuestre lo absurdo o irrazonable de la conclusión del juzgador (causas Ac. 50202, sent. del 26-5-93; Ac. 50.852, sent. del 22/2/94, entre muchas otras).

    Pero debo señalar que el tribunal, sin perjuicio de resolver que el tópico no estaba contenido en la contestación de la demanda, a partir del cuarto párrafo de fs. 193 de la sentencia, juzga que el mismo era ineficaz proporcionando las razones que apoyan tal conclusión.

    Así ello, es mi convicción que no existe en autos el exceso ritual manifiesto que el apelante denuncia.

    Por lo dicho, opino que V.E. debe rechazar el recurso traído.

    La P., 8 de febrero de 1995 -L.M.N..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.418, "P., L.V.. 'L.V.P. S.A.' contra C., H.. Acción revocatoria".

    A N T E C E D E N T E S

    La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción revocatoria interpuesta por el síndico de "L.V.P.S..

    Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. Sostuvo la alzada, conforme a los límites impuestos por la queja, que:

  2. la fecha de la cesación de pagos quedó fijada el 13—X—86, la cual no había sido objeto de cuestionamiento en la contestación de demanda, salvo —con la...

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