Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017239/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 17239/2022/CA1

JUZGADO N° 8

AUTOS: “PIÑEIRO, RUBEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda -con costas en el orden causado- viene en apelación el actor, quien se agravia según las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

  2. En concreto, discrepa con la evaluación de la prueba pericial médica. Solicita la producción, en esta instancia, de una nueva pericia médica.

  3. Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

    El dictamen pericial médico de autos, resulta fundado en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y en los estudios complementarios practicados al actor. A su vez, el Dr. S., perito médico legista y del trabajo, tuvo en cuenta todos los antecedentes de interés médico-

    legales que obran en el sub lite y su conclusión –clara y detallada en orden a los hallazgos médicos- no mereció impugnación alguna de las partes. Por ello, en la Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 17239/2022/CA1

    instancia anterior, ante la solidez científica de dicho dictamen, se le asignó plena eficacia probatoria, en los términos de los artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Por lo expuesto, considero que la Sra Jueza “a quo” evaluó

    con ajuste a derecho el citado dictamen, según las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (aprobada por el Decreto 659/96 con las modificaciones del Decreto 49/2014) y a las reglas de la sana crítica ( conf. art. 9º de la Ley 26.773, lineamientos expuestos en el fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014 y arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.)

    Al respecto, es dable precisar que, en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la evaluación técnico-científica realizada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Esta Sala también tiene dicho que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,...

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