Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2022, expediente CAF 003201/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 3201/2021/CA2; P.I., C. c/ EN–AFIP–

LEY 20628 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P.I., C.c.–AFIP–Ley 20628 y otros s/Proceso de conocimiento", Causa Nº 3.201/2021/CA2,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 08/08/2022, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción interpuesta por el señor C.P.I. contra el Estado Nacional –AFIP-DGI–, dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias, contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c y demás normas concordantes de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430–, así como de cualquier otra normativa, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas disposiciones y, en consecuencia, se estableciera el cese en el cobro y se ordenara la devolución de las sumas descontadas en virtud del referido impuesto, durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encontraran prescriptos, con más los intereses de ley. En punto a las costas, las impuso en el orden causado al considerar que el actor pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del plexo normativo anterior (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que,

    sin perjuicio de la medida cautelar otorgada por esta Alzada en un primigenio estado de la causa, se debía realizar un nuevo análisis de la cuestión traída a debate, toda vez que, conforme los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en diversos precedentes, a los efectos de dictar una sentencia, se deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado.

    Con sustento en un análisis de la normativa y jurisprudencia que estimó aplicable al caso de marras, concluyó que los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    las Ganancias y que el referido impuesto no configura un supuesto de doble imposición.

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –

    edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c) 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias, en el precedente “G., M.I..

    Explicó que, en el citado precedente, el Máximo Tribunal concluyó que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distingue a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, el Alto Tribunal impelió al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.617

    introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional,

    conforme los lineamientos sentados en el tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el referido fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 3201/2021/CA2; P.I., C. c/ EN–AFIP–

    LEY 20628 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación del actor el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y tras señalar que el actor únicamente había acompañado copias de los recibos de haberes –donde figuraba que su haber superaba el piso legal establecido por la ley 27.617–, consideró que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que la lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    Finalmente, merituó que en el sub-examine tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Cimero.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación el 12/08/2022 [12:09 hs], expresando sus agravios en fecha 12/09/2022 [00:34 hs], los que no fueron replicados por la contraria.

    En lo relevante, sostiene que el magistrado de grado yerra al considerar que con el dictado de la ley 27.617 se habría modificado el sustento del caso “G.. Manifiesta que la nueva normativa únicamente ha introducido modificaciones fundadas en criterios patrimoniales –

    incrementado los mínimos no imponibles y modificando las deducciones “especiales” y “específicas” para los jubilados–, medidas que, en lo relevante, no se condicen –a su criterio– con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I..

    Por otro lado, alega que el sentenciante ha omitido ponderar diversas constancias obrantes en el expediente, de donde surgiría tanto su vulnerabilidad –por sufrir de paludismo– como la de su grupo familiar,

    circunstancias que no se encuentran –según afirma– debidamente tratadas por el a quo en su decisorio. En esta línea, y con sustento en jurisprudencia de esta Alzada, señala que el propio Tribunal Cimero, en numerosas Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    oportunidades, ha ratificado la declaración de inconstitucionalidad del impuesto bajo estudio, con prescindencia de las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado. En igual sentido...

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