Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Octubre de 2018, expediente CSS 018017/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 18017/2009 Autos: “P.E.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 193/195.

Cuestiona la liquidación confeccionada por la parte actora y aprobada por la magistrada y lo decidido en materia de costas.

En primer lugar cabe destacar que el organismo no rebate los argumentos esenciales vertidos por la sentenciante para rechazar los cuestionamientos efectuados. Por el contrario, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

La impugnación de una liquidación requiere acompañar las cuentas que el organismo considere correctas y de cuya comparación surja el error que invoca.

En efecto, el organismo previsional no suministra elementos de juicio que permitan advertir error alguno en la confección de la liquidación. En este sentido, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.Civ. Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23/11/95; C.N.Fed. C.. y Com.

Sala I, causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G.C. s/inc. ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que no ha sido demostrado en la especie.

Asimismo, corresponde señalar -como bien señala la magistrada- que no hay sumas adeudadas por períodos consolidados.

En cuanto a las costas, el Superior Tribunal dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos...

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