Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 010730/2022/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 10730/2022 P.A., ALEJANDRO

JULIO c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “P.A., ALEJANDRO JULIO c/ EN-AFIP-LEY

20628 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expediente nro.

10.730/2022, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023

la señora Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el Sr.

A.J.P.A., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79 inc. c) de la ley 20.628 y, en consecuencia, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución,

con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

II- La decisión fue apelada por la parte demandada el día 8/9/2023, expresó sus agravios el día 4/10/2023 y estos fueron no fueron replicados (cfr. providencia del día 27/10/2023).

La AFIP asevera que con el dictado del Decreto 473/2023 –reglamentado por la Resolución General Nro. 5417/23– se ha Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

elevado a 15 salarios mínimos vitales y móviles el monto a partir del cual se debe tributar el Impuesto a las Ganancias por lo que la inconstitucionalidad planteada por el actor –potencialmente– ha devenido abstracta.

Explica que los recibos de sueldo acompañados por el accionante son de octubre de 2018 y diciembre de 2021 y por ello –al estar desactualizados– no se puede conocer su posición frente al impuesto.

Por otro lado, y para el hipotético caso de que los haberes provisionales del actor superen el nuevo mínimo no imponible,

esgrime que con la sanción de la ley 27.617 y las recientes modificaciones introducidas por el decreto supra reseñado, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados y elevando el mínimo no imponible, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G.,

M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617 –y el nuevo Decreto 473/2023–, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales, por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

Asimismo, solicita se dicte una medida para mejor proveer con el fin de que el accionante aporte copia actualizada de sus haberes previsionales “…a los efectos de confirmar que no continúa alcanzado por el Impuesto a las Ganancias en función de las recientes modificaciones legislativas…”.

Por otro lado, indicó que la sentencia de grado había hecho remisión al fallo “G., cuyas circunstancias fácticas difieren, a su entender, de las del presente caso. En tal sentido, puso de resalto que la actora no acreditó ninguna situación especial de Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA III

EXPTE. NRO. 10730/2022 P.A., ALEJANDRO

JULIO c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, ni tampoco acreditó poseer alguna enfermedad. De tal modo,

sostiene que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad”.

Siguiendo ese razonamiento, concluyó que la sentencia apelada vehiculiza un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma Desde otra perspectiva, desecha que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refiere concretamente al artículo 81 de la ley 11.683. Asevera que, por aplicación de la norma invocada, la actora debería haber presentado el pertinente reclamo administrativo.

Finalmente, objetó también lo fallado en relación al punto de partida para el reconocimiento de los reintegros adeudados (esgrimió que solo deben computarse -en el mejor de los casos- desde la fecha de interposición de demanda) y la tasa de interés aplicable a dichas sumas, dado que -a su entender- la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683

conforme la Resolución 598/19 (MH) y, a partir del 01/09/2022, es la de la Resolución 559/22 del Ministerio de Economía.

III- Por una cuestión de orden metodológico habrá

de analizarse en primer término el agravio vinculado a la procedencia de la vía procesal escogida por el actor.

En lo que al punto concierne, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el pasado Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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16/9/2020 en la Causa N° 15.831/19, “R.D.A. c/ EN-AFIP

s/ proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

Cabe recordar que en igual sentido se han rechazado los agravios del fisco nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, Causa N° 33.970/19, “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/

amparo ley 16.986”, del 30/7/2020 y Sala II, “Daroux, J.H.c./

EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 15/10/2020).

IV- Sentado lo anterior, respecto a los planteamientos de la demandada que se dirigen a confutar lo decidido en cuanto al fondo del litigio, estos han sido examinados y resueltos por la Sala en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 recaída en la causa “G., R. c/ AFIP s/ Proceso de conocimiento”, Causa N°

11.674/2020.

En esa oportunidad se puso de resalto, ante todo,

que a través del decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), alterándose su numeral. Así pues,

los entonces artículos 20, 23, 79, 81 y 90, correspondiente al texto ordenado en 1997, pasaron a ser los artículos 26, 30, 82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente, por lo que en adelante se especificará, según corresponda, a cuál texto corresponde la cita,

adicionando al precepto en cuestión la expresión “t.o. en 1997” o bien “t.o. en 2019”.

Acerca de la ley 27.617, se explicó que dicha norma sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

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EXPTE. NRO. 10730/2022 P.A., ALEJANDRO

JULIO c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” destacando luego que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (Considerandos 15 y 16).

Por esta razón, quedó establecido que no resulta atendible el argumento introducido por la apelante al afirmar que correspondería dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada en autos, toda vez que la propia norma jurídica en que se basa para sustentarlo carece de los elementos adecuados para ello.

V- Por otro lado, deviene insustancial el tratamiento de los agravios de la demandada relativos a que la pretensión de la parte actora resultaría abstracta en virtud del dictado del decreto 473/23.

En efecto, teniendo en cuenta los alcances de la pretensión en la presente causa, nada impide pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas aquí impugnadas, en la medida que afectaron los haberes previsionales del accionante (esta Sala, in re:

C., A.A. c/ AFIP - LEY 27617 s/ Proceso de conocimiento

, Causa Nº...

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