Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Agosto de 2022, expediente CAF 008928/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 8928-2022, caratulados “P., A.J. ((MC)) c/ EN – AFIP Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”;

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 15 de junio de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. A.J.P., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tiene en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12), siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de junio de 2022 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Por auto del 24 de junio de 2022, la Sra. Magistrada de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 1 de agosto de 2022.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, el accionante expuso -en suma- que la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite.

    Refiere que, ello no implica que quien pide la medida quede relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    bondad del derecho que invoca, para lo cual resulta necesario que arrime los elementos idóneos que produzcan la convicción en el ánimo del tribunal,

    sobre la apariencia de certeza o credibilidad.

    Destaca que, la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa (Fallos: 307:2267, 310:1928, entre otros).

    Así las cosas, advierte que si esos recaudos se extrapolan a este caso en particual, se advierte la intensidad del derecho, que estaría dada por la doctrina sentada a partir del leading case “G.” (Fallos:

    342:411) y sus secuelas; de cuyos considerandos se puede extractar que la reforma constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y trato” a través de “medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’-”

    (artículo 75, inc. 23 CNac. y reafirmado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos...

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