Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente Rc 122269

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"PINEDA SILVEIRO RAMON C/ SUAREZ JULIO JESUS S/ ESCRITURACION"

La Plata, 7 de Marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor S.R.P. promovió, el 17 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Mar del Plata esta demanda de escrituración contra el señor J.J.S., a fin de escriturar el boleto de compraventa y la cesión del inmueble objeto del contrato, ubicado en el partido de General Pueyrredón (v. fs. 11 y 17/20).

    Transcurridos varios años desde el inicio de la causa, luego de anoticiarse el fallecimiento del señor S., así como la tramitación de su sucesión testamentaria yab intestatoante el Juzgado de Civil y Comercial n° 12 de San Isidro, en virtud de la solicitud de declinación de la competencia efectuada por los herederos del causante (v. fs. 183/185 y fs. 186), el señor juez de M. delP. se declaró incompetente para entender en los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2336 del Código Civil y Comercial y con fundamento en el fuero de atracción del citado sucesorio giró los obrados al referido órgano (v. fs. 193/194).

    A su turno, el requerido no aceptó la atribución conferida, interpretando que el art. 2336 del nuevo digesto de fondo no es igual al art. 3284 del Código de V. derogado, sino que contempla supuestos distintos, siendo que, en su opinión, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa no se identifica con ninguno de ellos. Además, alegó conocer lo resulto por la Corte Suprema, el 8-IX-2015 en los autos "Vilchi de M., M.A. y otros c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios", pero manifestó su discrepancia con los fundamentos del fallo. Finalmente, agregó que quienes se consideran acreedores del causante tienen la alternativa de lograr el reconocimiento de su acreencia a través del procedimiento establecido por la ley vigente, citando el art. 2356 del Código Civil y Comercial (v. fs. 204/207). En consecuencia, elevó los autos a este Tribunal (v. fs. 209).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2. C.. prov.).

  2. Es doctrina de esta Corte que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. causas C. 120.000, "B., M.E.", resol. de 26-VIII-2015; C. 120.614, "R., G.R.", resol. de 19-X-2016 y...

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