Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2022, expediente CCF 010313/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10313/2021

P. L, M. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de octubre de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada los días 3.12.21 y 15.12.21 -fundados los días 22.12.21 y 18.02.22, cuyos traslados fueron replicados los días 23.02.22 y 21.03.22;

contra las resoluciones dictadas con fecha 30.11.21 y 13.12.21,

respectivamente; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que en el primero de los pronunciamientos referidos, el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada por los representantes legales del menor, y ordenó a que OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios- le otorgue al menor M. P. L. la cobertura de los tratamientos de “equinoterapia” -2 sesiones semanales- y “acompañamiento terapéutico” -lunes a viernes de 8 hs. a 18 hs.-, de acuerdo a lo que requiera la salud del menor y lo prescripto por los profesionales que le asisten.

    Asimismo, dispuso que en el caso de la prestación de equinoterapia la cobertura será del 100% y, en caso de la prestación de asistencia domiciliaria, la cobertura será del 100% con prestadores propios o de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad en el Módulo “Prestaciones de apoyo”; todo ello de conformidad con la respectiva prescripción médica que deberá presentar por ante la sede de la emplazada, y por el tiempo y en la forma que prescriba el médico tratante.

    Asimismo, ante un pedido de ampliación de medida precautoria con respecto al plazo en que la demandada debe realizar los reintegros (v.

    presentación del día 2.12.21), el a quo, admitió la solicitud el día 13.12.21.

    Allí ordenó a la emplazada que a los fines de dar cumplimiento con la Fecha de firma: 11/10/2022medida cautelar deberá hacer efectivos los respectivos reintegros Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    correspondientes a las prestaciones requeridas dentro del plazo de diez días de presentada cada factura.

  2. Contra ambas decisiones la demandada interpuso recursos de apelación, los que serán abordados de manera conjunta. En los fundamentos del primero de los recursos de apelación, destaca ante todo su carácter innovativo y el consiguiente criterio estricto que debe primar al momento de examinar su procedencia. Seguidamente, afirma que no se presenta en el caso la verosimilitud en el derecho pretendida, como tampoco existe peligro en la demora que justifique la manda precautoria. Sostiene que el derecho a la salud no escapa a la posibilidad de ser reglamentado; y en tal sentido invoca disposiciones de la Ley N° 24.901, afirmando que las limitaciones que surgen de esa norma no se traducen en un perjuicio para las personas con discapacidad. Manifiesta que el veredicto resulta ser arbitrario pues no se adecua a las particularidades del caso.

    En lo relativo al reconocimiento cautelar de la prestación de “acompañamiento terapéutico”, refiere que no se ha tenido en cuenta el resultado de la evaluación interdisciplinaria realizada por su mandante a raíz de cuyos resultados no se determinó la necesidad del acompañamiento solicitado. Agrega que, en razón de ello, no corresponde obligarla a solventar la prestación de acompañamiento terapéutico del modo en que se dispuso en la decisión de grado. Señala también que el acompañante que requiere el afiliado puede ser brindado por un familiar, o en su defecto, una persona contratada al efecto conforme lo estipulado en el art. 2 de la Ley N°

    26.844 que regula la actividad del servicio doméstico. A todo evento,

    cuestiona la equiparación de la prestación de “acompañante terapéutico” con el módulo “Prestaciones de apoyo”. Manifiesta que los valores del nomenclador son meramente referenciales para su mandante.

    Por otro lado, se queja de que la equinoterapia se encuentra en etapa experimental -no existiendo obligación legal en cabeza de OSDE de brindar tal cobertura-, y refiere que el tratamiento no se encuentra reconocido como una especialidad dentro de aquellas avaladas por el Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10313/2021

    Ministerio de Salud ni reconocida por la Autoridad de Aplicación.

    Asimismo, destaca que la prestación no se halla contemplada en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad ni tampoco en el PMO.

    Finalmente, en el segundo de los recursos interpuestos, se queja del plazo de pago dispuesto por el a quo, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 887-E/2017 del Poder Ejecutivo Nacional.

    Los traslados de estos agravios merecieron la réplica por parte del amparista los días 23.03.22 y 21.03.22 y de la señora Defensora Pública Oficial en la presentación de fecha 25.02.22.

  3. Inicialmente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf., C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  4. Sentado lo anterior, y abordando ya el examen de los agravios propuestos, es dable recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia;

    tampoco lo es la coincidencia total o parcial de su objeto con el de la acción,

    en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633). Lo dicho no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que estas resoluciones alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622,

    entre otros).

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está

    dirigido a cubrir prestaciones destinadas a una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente (confr. causas 407/14 del 18.11.14; 2288/15

    del 12.2.16 y 423/18 del 22.5.18, entre otras).

  5. Atendiendo los...

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