Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Marzo de 2023, expediente CCF 006798/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 6798/2008: “Pineda, S.A. c/ Ministerio del Interior –

Secretaría de Seguridad Interior y otros s/ Accidente de trabajo/Enferm.

Profesional – Acción Civil”.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez F.A.U. dijo:

1. El juez de grado dispuso desestimar la acción promovida por S.A.P. que tenía por objeto el cobro de los daños y perjuicios sufridos a raíz del contagio, durante su jornada laboral en la Policía Federal Argentina, del virus HIV, así como aquellos producto de la conducta posterior de la demandada que por su negligencia e imprudencia no le realizó en tiempo oportuno los controles ordenados por el médico que lo revisó, lo cual hubiera permitido un mejor control del virus y sus consecuencias.

Para así decidir, tuvo en cuenta en primer lugar que de acuerdo a las constancias de la causa se encontraba fuera de discusión que el actor se desempeñaba a las órdenes de la Policía Federal Argentina cuando,

en ocasión de intentar detener a un delincuente luego de un robo, éste lo mordió, además de producirle cortes en el cuerpo mientras gritaba que tenía H

  1. Tampoco se encuentra controvertido que a raíz de ello el actor se contagió el virus del HIV; que el expediente administrativo calificó el hecho como ocurrido “en y por acto del servicio”; y, que durante el transcurso del proceso se produjo el fallecimiento del actor.

    En este contexto y luego de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el magistrado sostuvo respecto del fondo de la cuestión, que el daño sufrido originalmente por el actor y sus secuelas posteriores fueron consecuencia del cumplimiento de actividades Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    concretas realizadas en el marco de la prestación del servicio público al que se incorporó voluntariamente. Es decir que el evento dañoso que dio origen a la litis reconoce su producción en un riesgo específico y exclusivo de la función desempeñada, esto es, un acto propio del servicio conforme las obligaciones que le imponía al actor su estado policial.

    De allí que en su pronunciamiento, el juez de grado resolvió que correspondía aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Azzetti” y “L., en virtud de la cual en casos como el presente, no corresponde otorgar una reparación en base a las normas de derecho común y por ello desestimó la demanda.

    2. Contra esta decisión apeló la parte actora a fs. 783, recurso que fue concedido a fs. 784.

    El apelante expresó agravios con fecha 29 de mayo de 2022,

    cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 779 y 781, y concesiones de fs. 780 y 782 que en caso de corresponder serán tratados al final del Acuerdo.

    3. En lo principal, la parte actora expone los siguientes agravios:

    1. Existe un error de comprensión por parte del juez de grado en cuanto asimila el contagio del virus del HIV, con la enfermedad del SIDA, sin advertir que la negligencia de la demandada, fue la que determinó que una enfermedad crónica como es el HIV se transforme en una enfermedad mortal como el SIDA;

    2. el fallo desestima la demanda sobre la base de una doctrina que se aplica a uno sólo de los reclamos efectuados, pero no trata las consecuencias jurídicas de la negligencia posterior consistente en no notificarle al actor las recomendaciones médicas, que podrían haber evitado las consecuencias posteriores; y,

      Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    3. tampoco se aborda en el pronunciamiento, el reclamo por el destrato y maltrato que el actor recibió de parte de la institución policial, que ignoró palmariamente las órdenes de la Junta Médica y dispuso tareas y cambios de destino inconvenientes para el actor, así como que le negó un ascenso que le correspondía.

      4. Corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584,

      entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94,

      11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

      5. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala 3, causa 6.527/17 del 13/6/19; Sala 1, causas 7.667/00 del 26/6/18 y 1.822/11 del 13/7/18 y sus citas; Sala 2, causa 5106/12 del 19/7/19), tal como se ha resuelto en primera instancia y no ha sido motivo de cuestionamiento.

      6. Dicho esto, corresponde señalar que se encuentra fuera de discusión la relación laboral entre la institución demandada y el actor, así

      como que el día 29/9/94 en ocasión de un robo, el cabo 1° Pineda fue mordido por una persona a la que intentó detener por ser el presunto autor del delito de robo, quien a viva voz en ese momento expresó ante los testigos que era portador de HIV, mientras se practicaba cortes en diversas partes del cuerpo.

      Finalmente quedó debidamente acreditado que el hecho fue calificado como ocurrido “en y por acto se servicio”.

      Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      7. En tales condiciones, y teniendo en cuenta los diferentes reclamos formulados por la parte actora, corresponde en primer lugar analizar la eventual responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios sufridos a raíz del contagio sufrido en cumplimiento de su labor como integrantes de una fuerza de seguridad.

      Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que no se suscita la responsabilidad del Estado Nacional por los daños sufridos por agentes de las fuerzas armadas o de seguridad con motivo del cumplimiento de misiones específicas y típicas, aun cuando no se trate de acciones bélicas en sentido estricto (confr. CS, causas L.377 “L.,

      J.C. c/Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal” y A.1372 XXXVIII “Aragón, R.E. c/Estado Nacional - Gendarmería Nacional”, ambas falladas el 18/12/2007; entre muchos otros posteriores).

      En este sentido, si bien dejaré a salvo mi opinión personal contraria, reconozco que los jueces inferiores tenemos el deber de conformar nuestras decisiones sobre materia federal a la doctrina del Alto Tribunal, tanto por razones de economía procesal como de respeto al tribunal que es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (doctrina de Fallos 307: 1094). Máxime cuando la Corte Suprema, en su nueva integración, ha repetido –por mayoría– la doctrina establecida en el precedente L.377 “L.” -ya citado-, al resolver el 26 de septiembre de 2017 la causa “G.R.F. y otros c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y Fzas. de Seg.”, entre otros muchos posteriores.

      El fallo expone acertadamente que no se trata de lesiones sufridas en ocasión de acciones bélicas pero tampoco de hechos puramente accidentales, que son calificados de actos de servicio pero que reciben un tratamiento particular. Ello fue desarrollado en la doctrina más reciente de la Corte Suprema in re G. 807 XLV “G.J.M. c/Estado Nacional -

      Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/daños y perjuicios” del 20/12/2011 (Fallos 334: 1795). En ese antecedente, el Alto Tribunal distinguió los actos de servicio de naturaleza típicamente accidental de los actos de servicio que comportaban acciones bélicas o enfrentamientos armados, estando estos últimos excluidos del régimen indemnizatorio (considerando 5° de Fallos 334: 1795). Incluso en un supuesto de hecho de difícil apreciación, donde no llegó a haber contacto directo con los supuestos delincuentes, la Corte Suprema interpretó que se trataba de un “enfrentamiento”, con la consecuencia de suscitar la aplicación de la doctrina de la causa “Leston” (CS, conf. T.X.R., “T.M.N. c/Estado Nacional Policía Federal Argentina”, del 30 de diciembre de 2014).

      Como ya se ha indicado, en el caso no se encuentra discutida la calificación administrativa del hecho, y en tal sentido, en un fallo reciente, la Corte Suprema ha reafirmado la importancia de esta calificación que realiza la institución como uno de los elementos conducentes para determinar la aplicación o no al caso del precedente “L.” con las aclaraciones del fallo “G., ya que no es lo mismo calificar el hecho como ocurrido “en y por actos del servicio”...

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