Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 022030/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58279

CAUSA Nº 22.030/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “PINEDA, J.M. C/ BANCO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la acción de amparo promovida, viene apelado por la parte demandada, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la accionada recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    La demandada dice agraviarse porque, según señala, la USO OFICIAL

    Magistrada de la sede de origen omitió expedirse acerca de la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente para entender en la presente causa, la que debe tramitar ante la justicia contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Señala, al respecto, que el banco que representa es una persona pública y autárquica, de modo que las relaciones con su personal se encuentran regidas por el Estatuto del Personal dictado por el propio banco. Aduce que el objeto por el que se reclama en autos tiene una indiscutible naturaleza administrativa que no puede ser desconocida, motivo por el cual, con sustento en la jurisprudencia que invoca, asevera que excepción de incompetencia opuesta debe ser admitida.

    En su segundo agravio, se queja porque la a quo consideró que su representada no respetó los plazos previstos en el art. 208 de la L.C.T. y, por consiguiente, concluyó que la desvinculación del actor dispuesta por su parte resultó ser un despido sin causa. Precisa, al respecto, que se encuentra acreditado en las actuaciones que el actor gozó de licencia médica desde el 8 de julio y hasta el 10 de agosto de 2009 -34 días- y, luego, por la misma enfermedad, a partir del 26 de septiembre de 2018, de modo que, en su tesis y con consideración de los 34 días de la licencia anterior, el plazo previsto en la norma citada finalizó el 23 de agosto de 2019 y, por ende, en esa fecha se inició el período de reserva del puesto, cuestión que, según dice, la Juez de la sede de origen omitió considerar. Sostiene que, de la lectura del art. 208

    de la L.C.T., surge que, en los supuestos de “recidiva” –como es el caso de autos- solo se genera un nuevo plazo luego del transcurso de dos años Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    desde que se agotó la licencia por enfermedad gozada por la misma dolencia, en tanto que, en el caso, el actor no agotó el plazo de licencia en 2009, puesto que solo hizo uso de la licencia por el lapso de 34 días. Cita precedentes jurisprudenciales que, según señala, dan respaldo a su tesitura.

    También cuestiona el decisorio por cuanto declaró la nulidad de la extinción dispuesta por su representada. Destaca que el reclamante inició la presente acción con fecha 9 de junio de 2021, en tanto que la sentencia se funda en las disposiciones del DNU Nro. 624/2020 y sus subsiguientes prórrogas, normativa ésta que, conforme alega, perdió su vigencia luego del fenecimiento de la prórroga establecida en el decreto Nro. 413/2021, esto es,

    el 31 de diciembre de 2021. Sostiene que, en ese marco, el fundamento de la sentencia resulta abstracto, puesto que ya no se halla vigente la prohibición de despedir, a lo cual añade que el fallo luce absurdo, puesto que obliga a su mandante a mantener un contrato de trabajo en el marco de normas que no se encuentran vigentes. Argumenta que para la configuración del contrato de trabajo se requiere la voluntad de ambas partes, en tanto que, en el caso, su mandante expresó en el intercambio telegráfico su voluntad de extinguir la relación laboral y, en ese marco, alega que la a quo estaría estableciendo una forma de estabilidad absoluta, que resulta contraria a la doctrina del precedente “De Luca, J.E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata s/

    reincorporación y cobro de pesos”. Sostiene que las normas en las que se funda la reinstalación se dictaron en el marco de una emergencia inexistente y cuya aplicación no puede ir más allá de la fecha de finalización de la emergencia, puesto que lo contrario vulneraría el derecho de propiedad de su mandante.

    Desde otra arista, objeta el importe derivado a condena en concepto de salarios “caídos”, en tanto que, según aduce, su parte desconoce los periodos por los cuales fue condenada, circunstancia que impide el planteo de un agravio concreto y preciso. Asimismo, impugna la forma de cálculo de los intereses pues, en su tesis, tales accesorios no deberían devengarse desde agosto de 2020, sino desde que cada suma resultó debida.

    En su quinto agravio, critica la decisión de grado que ordenó

    aplicar al caso el sistema de capitalización establecido en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Afirma que la interpretación por parte del Tribunal de la norma dispuesta en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta a todas luces inconstitucional, puesto que vulnera el derecho de defensa y el principio de congruencia –en tanto que la cuestión no fue planteada en la demanda-, a la par que afecta severamente el derecho de propiedad y su inviolabilidad, por cuanto establece una forma de cálculo usuraria y doblemente anatocista de la tasa de interés, que –a su vez-, se Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presenta exorbitante, desproporcionada y confiscatoria. Cita jurisprudencia a fin de dar respaldo a su tesis recursiva y sostiene que, en función de lo expuesto, surge evidente la existencia de cuestión federal en cuanto a la interpretación del Acta Nro. 2764. Desde otro ángulo, asevera que el Acta referida no resulta aplicable al reclamo de autos, puesto que el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, que establece una excepción a la regla general que prohíbe el anatocismo y, por ende, debe ser interpretado restrictivamente, exige para su aplicación que se trate de una deuda determinada cuyo cumplimiento sea demandado judicialmente, de modo que el precepto no resulta de aplicación a los supuestos en los que la existencia de la deuda necesita un juicio para establecer su existencia y cuantía y en los que –conforme manifiesta- es de aplicación el inciso c) del precepto en cuestión. Agrega que, de la lectura del citado art. 770, se infiere que la capitalización debe hacerse por una única vez y no así en forma periódica como se estableció en el Acta que cuestiona, a la par que arguye que la interpretación que surge del Acta de referencia resulta errónea, por cuanto USO OFICIAL

    contradice lo dispuesto en el inciso c) del mismo precepto, a la vez que determina la acumulación retroactiva de intereses, sin que exista fundamento alguno para establecer la capitalización con periodicidad anual. Puntualiza que tampoco se distinguieron, a los fines de la capitalización, los intereses compensatorios, moratorios y punitorios -en tanto que, según afirma, solo corresponde acumular los compensatorios-, ni se consideró lo dispuesto en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, recurre lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen tratar en primer término la queja que formula la accionada con referencia a la omisión en la que incurrió la Magistrada de la anterior instancia de dar tratamiento a la excepción de incompetencia opuesta en el responde.

    Vale destacar que, en atención a la índole de la cuestión sometida a revisión, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal y el Fiscal General Interino se pronunció conforme al dictamen Nro. 2906/2023 que obra digitalizado en el sistema de gestión Lex100, en el que sugiere la desestimación de la defensa opuesta.

    Al respecto, cabe señalar en primer lugar que se advierte que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la excepción aludida no fue tratada en la anterior instancia y, por consiguiente, corresponde que este Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Tribunal se aboque al examen de la cuestión, de acuerdo a lo previsto en el art. 278 del C.P.C.C.N.

    Sin embargo, anticipo que, por mi intermedio, la excepción referida no ha de prosperar, pues comparto el temperamento expuesto por el Representante del Ministerio Público en su dictamen Nro. 2906/2023, en cuanto alude a lo previsto en el inciso a) del art. 21 de la L.O. y en tanto que,

    aún si se soslayase tal normativa, lo cierto es que resulta apropiado aplicar al caso el criterio que atinadamente utilizó nuestro Cimero Tribunal en los autos “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U.

    Polival de Inspecciones ex Direc. G.. de V.. y Control”, del 19 de abril de 2011, en cuyo Considerando 9° estableció que resultaba aconsejable que continuase la tramitación de esa causa ante esta Justicia Nacional del Trabajo, “… dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal…”. Es que, si se hiciera lugar a la excepción de incompetencia como lo pretende el apelante, ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quedase sin efecto, lo cual, desde mi punto...

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