Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2017, expediente L. 119435

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.435, "Pineda, J.E. contra Telefónica de Argentina S.A. Accidente de Trabajo."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, con costas a la parte demandada (v. fs. 332/341).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 357/371).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 379), dictada la providencia de autos a fs. 385 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente admitió la acción instaurada por J.E.P. contra Telefónica de Argentina SA en cuanto pretendía el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la minusvalía que padece. Dispuso, asimismo, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, que dicha suma devengaría intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que cada suma es debida hasta el día 18 de agosto de 2008 y a partir del día 19 de agosto de 2008 hasta su efectivo pago a la denominada tasa pasiva digital que paga la aludida entidad en las operaciones de depósitos a plazo fijo por treinta días (v. fs. 332/341).

    En lo sustancial, tras valorar la prueba (testimonial, documental y pericial médica, psiquiátrica y técnica), juzgó acreditado que las tareas realizadas por el actor requerían de esfuerzos físicos para su cumplimiento (levantamiento de tapas de fundición de aproximadamente 100 kilogramos) y que el día 22 de abril de 2005 éste sufrió un accidente que le provocó una hernia de disco a nivel lumbar L4-L5 con lumbociática, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, presentando una incapacidad física del orden del 40% del índice de la total obrera y un cuadro psicológico que requiere de tratamiento para ser revertido (v. vered., fs. 332 vta./334).

    Sobre esa base, consideró configurada la responsabilidad civil objetiva del empleador (art. 1.113 del antiguo Cód. C..) y, tras realizar el cotejo entre el monto que correspondía al accionante en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo ($72.000 conf. art. 14 apdo. 2 inc. "a"; v. fs. 338) y aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($256.720 por daño material más $50.000 por daño moral, es decir: $306.720), descalificó en el caso la validez constitucional del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y condenó a la demandada al pago de la indemnización determinada conforme el Código Civil vigente a esa fecha (v. sent., fs. 336 vta./338 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 357/371).

    II.1. Cuestiona la definición de grado en cuanto tuvo por probado que el actor sufrió un infortunio laboral sobre la base de la declaración brindada por un único testigo que sólo mencionó que por una circunstancia casual pasaba por el lugar donde estaba el accionante y observó que éste "quedó duro", sin hacer ninguna referencia o dar detalles relativos a cómo sucedió el supuesto accidente (v. fs. 362 vta./363 vta.).

    Alega que frente a un solo testimonio las restantes pruebas deben avalar lo que de él surja y que, en el caso de autos, eso no sucede, pues, aunque se pretenda tener por demostrado que el demandante realizaba tareas que exigían esfuerzo físico (levantamiento de tapas de cámaras) ello no alcanza para evidenciar que el infortunio denunciado hubiera ocurrido al levantar una tapa de cámara de la accionada, máxime cuando se sustenta en una única declaración testimonial de un ex compañero de trabajo del actor que no se refirió al modo en que supuestamente habría ocurrido el hecho (v. fs. 363 vta./364 vta.).

    II.2. Objeta que se dispusiera el cálculo de los intereses a aplicar al capital de condena conforme la tasa pasiva digital, vulnerando así la doctrina elaborada por este Tribunal -entre otras- en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se ratificó la aplicación de la tasa pasiva (v. fs. 365/366 vta.).

    II.3. Por último, impugna el monto establecido en concepto de reparación por daño material. Aduce que ela quoincurrió en absurdo y transgredió el principio de congruencia al fijar una "insólita" suma por daño físico y tratamiento psicológico.

    Insiste en señalar que, como lo expuso antes, no existe prueba de la supuesta hernia que porta el demandante, a la vez que en tanto éste sigue prestando servicios para la accionada tampoco se verifica disminución económica alguna. Agrega que el juzgador se ha basado en su propio criterio al determinar una suma como gasto por tratamiento psicológico, dado que no existe ninguna prueba que guíe a concluir en detalles tan puntuales como el costo de sesión ($70) y el tiempo de su duración (al menos dos años; v. fs. 366 vta./368 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En lo que interesa, el tribunal de grado juzgó demostrado que las tareas de "oficial empalmador presurizador" desempeñadas por el actor a favor de la demandada consistían en el mantenimiento de cámaras de cableado subterráneo y que para su cumplimiento debía movilizar y levantar tapas de fundición de aproximadamente 100 kilogramos. También, que el día 22 de abril del año 2005 mientras se encontraba forcejeando para mover una de las referidas tapas sintió un fuerte tirón en su columna y a partir de la realización de una serie de estudios se le diagnosticó hernia de disco a nivel lumbar L4-L5 con lumbociática, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades (v. vered., fs. 332 vta./334).

    En ese orden, señaló que el testigo B. declaró que a las referidas cámaras se accedía sacando con un gancho una tapa de fundición que pesaba entre 80 y 100 kilogramos, se realizaba entre dos personas, una se agachaba y tiraba y la otra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR