Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 046763/2019

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 46763/2019/CA1

Expte. Nº CNT 46763/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86959

AUTOS: “PINEA ARIEL OSVALDO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 28/12/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora demandada en los términos y alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 07/02/2023, cuya réplica del 15/02/2023 obra en el mismo formato digital.

  1. El recurso se dirige a cuestionar la aplicación de intereses al monto de condena por entender que el IBM ya fue actualizado conforme el índice RIPTE, lo que a su entender implicaría una doble actualización en clara violación de su derecho de propiedad. Por esa razón, sostiene que la fijación de intereses no se ajusta al nuevo texto legal, ya que sólo deberían aplicarse en caso de mora. A

    todo evento, se agravia por la fecha de cómputo de los intereses porque considera que se deben aplicar a partir de la sentencia.

    También cuestiona el cálculo del ingreso base mensual y, al respecto,

    considera que la jueza de grado se apartó de lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo y de las constancias de autos porque entiende que no surge probado el IBM denunciado por el actor. En tal sentido, afirma que sólo se deben considerar las sumas sujetas a cotización de la seguridad social, por lo que no correspondería incluir rubros "no remunerativos" que integran el salario. Por último, apela las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito médico por estimarlas elevadas.

  2. Delimitados así los agravios, adelanto que la queja no tendrá

    recepción favorable.

    La magistrada de grado efectuó el cálculo de actualización de los salarios del actor conforme índice RIPTE a fin de establecer el promedio a utilizar 1

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    y, luego, calculó la indemnización debida con los demás componentes de la fórmula del art. 14 de la LRT. Una vez obtenido su resultado, dispuso la aplicación de intereses “…conforme la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina…”,

    previstos en el art. 12 inc. 2º de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348, a calcular “…desde la fecha del siniestro…” y “… hasta su efectivo pago” ello así, en tanto en la causa resulta de aplicación lo normado por las citadas normas en virtud de la fecha del infortunio: 08/04/2019 (v. fs. 11 vta.,

    primer accidente) y desde la fecha de toma de conocimiento (misma foja,

    20/08/2019, por enfermedad profesional).

    Así, en materia de cálculo de los intereses, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado dado que el reconocimiento de pérdida e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño; la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde y que, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación,

    por parte del deudor, y tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta.

    Por esa razón, no ha existido una doble actualización como plantea la recurrente, toda vez que la sentenciante realizó su cuantificación en base a los parámetros dispuestos en el art. 11 de la ley 27.348, modificado por el art. 12

    LRT, aplicando por lo demás la tasa activa allí prevista.

    También se agravia la demandada porque se dispuso en origen que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio, pero la queja tampoco podrá

    prosperar.

    En este sentido, el mencionado art. 11 de la ley 27.348, prevé

    expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la...

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