Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 013603/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 13603/2021 caratulados “PINASCO, MARIA VICTORIA

C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 29 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por la Sra.

M.V.P. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas retenidas a la actora sobre sus haberes previsionales -durante la vigencia de la Ley Nº 20.628-, que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (v. asignación de causa con fecha 19/8/21) hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda,

aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628 manifestó

que, no acceder a lo solicitado por la actora, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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G.

se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió que, la actora no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-, relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a septiembre de 2022, la accionante cobró la suma bruta de $ 475.949,12 (v. fs. 156/157), lo que implicaba que los haberes de dicha parte resultaban más de 10,97 veces superior al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 180/22 –vigente al momento del recibo de haber–). Por tal motivo, no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra,

tampoco probó la actora acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular,

que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que la contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 1º de febrero de 2023 y expresó agravios con fecha 8 de marzo de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

    II.1. Que, en primer lugar, el recurrente se agravia por cuanto no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

    Se queja de que el Sr. juez de grado rechaza la acción con fundamento en que no sería de aplicación el fallo “G.,

    interpretando de esta forma que resulta de aplicación la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, sin ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, considera que el Sr. juez de grado incurre en el vicio de autocontradicción con lo decidido en el segundo dispositivo, porque en este caso señala que pondera la vulnerabilidad vital del colectivo integrado por jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, con la capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos.

    Realiza un exhaustivo análisis y comparación del fallo “G. y la situación de la actora en autos.

    Por otra parte, manifiesta que la Ley 27.617 sólo se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados, y que ésta no revela un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesto, alega que debe tenerse en cuenta que la edad de la accionante, su condición de jubilada y pensionada y que sufre descuentos que se practican en sus haberes previsionales aun luego de Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la sanción de la Ley Nº 27.617 conforme lo ha reconocido el Sr. juez a quo en la sentencia recurrida. En ese sentido, solicita que se admita la demanda aún luego de la reforma introducida por introducida por la Ley Nº 27.617,

    declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’,

    81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430) hasta que el Congreso Nacional sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 342:411, ordenándose el cese de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe la actora; como así también se le reintegre aquellos que se le practicaron a partir de la sanción de la Ley Nº 27.617 y, en caso de mediar replica, con costas.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió

    la sentencia recaída en autos, con fecha 1° de febrero de 2023 y expresó

    agravios con fecha 14 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    III.1. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional cuestiona la vía intentada, se queja de que la actora no inició acción de repetición en sede administrativa.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Alega que ni la actora solicita ni el Juez se expide respecto de una eventual inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría -según entiende- el de aplicación en autos.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que la actora no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo, viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -según entiende- avala su postura.

    Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto considera que “…el magistrado de grado en cuanto dispuso ordenar el reintegro de las sumas retenidas desde los dos años con anterioridad a la interposición de la demanda, interfiriendo en...

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