Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 2 de Junio de 2015, expediente CNT 000785/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.675 CAUSA NRO.

785/2012 AUTOS: “PIMENTEL JULIO SEBASTIAN C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T.

S.A. (ACTUAL GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Junio de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

I)- El Señor Juez “a-quo”, a fojas 194/198, hizo lugar al reclamo del trabajador tendiente a la reparación de siniestro ocurrido, con fundamento en las previsiones de la Ley 24.557. Tal decisión es apelada por el accionante en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 202/207, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandada a fojas 233/236. Por su parte, la perito médica y el perito contador cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos (conf. fs.199 y 201 respectivamente).

II)- Cabe ponderar que el S.J.P. ingresó a trabajar el 1º de enero de 2008 a las órdenes de Emea Vending SRL, empresa dedicada a la venta y atención de máquinas de expendio de bebidas y alimentos, cumpliendo tareas de auxiliar/control repositor y realizaba tareas que consistían en la reparación, servicio técnico y recarga de máquinas expendedoras de bebidas y alimentos que se encontraban en diferentes empresas.

Llega firme a esta etapa que el 10 de noviembre de 2009, el Señor Pimentel al cargar bidones de agua de 20 litros, sintió un fuerte dolor lumbar a nivel de la cintura. Refiere que fue asistido por sus compañeros y derivado a los consultorios de la ART, donde le diagnosticaron “lumbalgia por discopatía L4-L5 y L5-S1 con neuropatía crónica” e indicaron reposo, analgésicos y rehabilitación fisiokinesiológica. Finalmente fue dado de alta el 3 de febrero de 2010. No obstante, el accionante acusa que padece secuelas sintomáticas, anatómicas y funcionales.

III)- Con relación a la queja del demandante referido al incorrecto cálculo del ingreso base mensual advierto que asiste razón al recurrente toda vez que resulta exacto que el valor del ingreso base mensual debe contemplar todos los rubros que conforman la remuneración normal y habitual del trabajador, aún si contempla rubros no sujetos a aportes y no sólo el salario básico, tal como se desprende de la respuesta 5º del informe contable agregado a fojas 143.

Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Al respecto, cabe destacar que no puede prescindirse de los importes calificados como “no remunerativos” dado que fueron abonados de manera habitual. El artículo 1º del Convenio Num. 95 de la Organización Internacional del Trabajo garantiza la remuneración real de los trabajadores independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “P., A.R. c/ Disco S.A.”, sentencia del 1º de septiembre de 2009, Fallos 332:2043, “., M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, sentencia del 19 de mayo de 2010, Fallos 333: 699 y “D., P.V. c/

Cervecería y Maltería Quilmes SA”, D.485.XLIV, sentencia del 4 de junio de 2013.

En este orden de ideas, la segregación por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo de los importes no remunerativos para fijar las prestaciones dinerarias, convierte en irrazonable la tarifa del sistema de reparación transaccional (art. 28 de la Constitución Nacional), ya que está

involucrada la protección del trabajo (art. 14 bis Constitución Nacional).

En efecto, como ha dicho la Corte Federal, “…la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección del empleado (renta o daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado), no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima…” (ver caso “Ascua, L.R. c/ SOMISA S.A.”, sentencia del 10 de agosto de 2010, Fallos 333:1361).

En consecuencia, corresponde tomar en consideración el ingreso base de $ 2.439,41.- denunciado por el trabajador puesto que se ajusta a los fundamentos expuestos.

IV)- En cuanto al fondo de la cuestión en análisis, con relación a la aplicación de las disposiciones de los artículos y 17.6 de la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O.26/10/12), estimo conveniente referir que al votar en disidencia en la causa “R., J.H. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente ley especial”

(Sentencia Definitiva Nº 102.453 del 11/11/13 del registro de la S. II), puntualicé que, tal como lo había sostenido in re “G., A. y otro c/

Trilenium S.A. y otro s/ accidente ley especial” (Sentencia Definitiva Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de la S. II), la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta a mi juicio contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aún cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil). Este criterio ha sido ratificado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “C., C.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”.

Propuse allí que, según las particularidades del caso y teniendo en cuenta el criterio que he sostenido, entre otros, in re “M...

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