Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 019085/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 19085/2017
JUZGADO Nº 22.-
AUTOS: “PILLMAIER, FAUSTO FACUNDO C/ GIMNASIOS
ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
-
La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada.
-
Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto consideró que medió entre las partes un vinculo de trabajo.
El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.
Respecto a la existencia de la relación laboral invocada por el actor en la demanda es oportuno recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena.
El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,
Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO
MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala).
Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
En ese sentido, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Desde tal perspectiva, correspondía acreditar al actor la prestación de servicios en favor de la demandada a fin de activar la presunción del articulo 23 de la LCT (artículo 377 del CPCCN).
Analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con el decisorio de grado que dichos extremos fueron cumplidos y que los testimonios producidos en la causa demuestran que el actor se desempeño bajo relación de dependencia de los demandados.
En efecto, los testimonios de L. (fs. 193), Bin (fs. 194),
Cinelli (fs. 195), R. (fs. 203) y R. (fs. 204) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- dieron cuenta que la demandada explotaba un gimnasio ubicado en la calle R.P. -entre M.T...
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