Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 025840/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

25840/2023 “Pilar Partes SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Pilar Partes SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación: 1. declaró la nulidad del auto de apertura del sumario, 2. declaró prescripta la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de tributos con relación a la mercadería ingresada mediante el DIT 3770-8/1997, y 3.

    distribuyó las costas por su orden.

    Para así decidir sostuvo diversos argumentos:

    i. “[E]l auto de apertura del sumario se limita a disponer la instrucción, sin informar el valor en aduana de la mercadería, ni su posición arancelaria. No liquidó los tributos sino con posterioridad”.

    ii. El auto de apertura del sumario “no permitió identificar la infracción endilgada, ni los posibles imputados, ni la infracción aduanera que motivara la denuncia. Como resultado de todo ello,

    dicho auto no logra reunir en el tiempo oportuno los requisitos de fundamentación que exige el artículo 1094 del Código Aduanero”.

    iii. “[N]o existe jurídicamente otra posibilidad […] que declararlo nulo”.

    iv. Corresponde declarar la prescripción de las acciones del fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 1

  2. La aduana apeló y expresó agravios que no fueron replicados.

    Las críticas pueden ser sintetizadas del siguiente modo:

    i. “[E]l plazo quinquenal comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1999. Es decir, que la acción para el cobro de tributos prescribiría el 31 de diciembre de 2004, pero sin embargo, se instruyó

    sumario dentro del plazo legal (29 de diciembre de 2004) y por consiguiente se suspendió la prescripción”.

    ii. “El plazo de prescripción […] se encontraba suspendido e interrumpido por el dictado del auto de apertura del sumario, el que […] cumplió con todos los requisitos para considerarlo un acto válido”.

    iii. “[P]ara que el auto de apertura del sumario tenga virtualidad para suspender y/o interrumpir el cómputo de la prescripción, no es necesaria la notificación al imputado, sino que el acto en sí mismo sea válido, es decir que reúna los requisitos formales y materiales que determina la normativa vigente y que […] se cumplen claramente”.

  3. La cuestión capital consiste en determinar si el auto de apertura del sumario resultó hábil o no para suspender o interrumpir el curso de la prescripción de la acción del Fisco para requerir el pago de tributos, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 1094 del Código Aduanero.

    Dicho artículo establece que “[e]n la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objetos del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    25840/2023 “Pilar Partes SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

    o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

  4. Esta sala ha puesto de resalto que, tal como se señala en la exposición de motivos del Código Aduanero, la determinación de los hechos que se reputan constitutivos de la infracción resultan de vital importancia, pues no solamente la persona imputada podrá tener cabal conocimiento de las conductas investigadas —lo que incide en un mayor amparo de su derecho de defensa (ver sección 14, título 2,

    capítulo 3 de la Exposición de Motivos)—, sino que, además, implica la primera intervención del administrador aduanero, quien frente a la posibilidad de desestimar la denuncia u ordenar ampliar la investigación, resuelve disponer la apertura del sumario por entender que existen motivos suficientes para iniciar el procedimiento (causas “Henkel Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “Nestlé Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “AIT SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “Aseguradora de Cauciones SA Compañía de Seguros c/

    DGA s/ recurso directo de organismo externo” y “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 14 de octubre de 2021 y del 2 de junio, 23 de agosto, 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2022,

    respectivamente).

    Si se repara, entonces, en la finalidad del auto de apertura,

    aparece en juego con mayor fuerza de convicción la necesidad de que éste exhiba de la manera más clara y precisa posible los hechos que se reputan constitutivos de la infracción que se pretende investigar (esta Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.F.,...

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