Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 042384/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42384/2018 PILAR PARTES SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 253/256, el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que aquí interesa, declaró prescripta la acción del Fisco para imponer penas en lo que hace a P.P.S.; con costas.

    Para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que la infracción al artículo 970 del Código Aduanero se habría cometido el 17/12/96, por lo que el plazo quinquenal de prescripción comenzó a correr el 1/1/97 y hubiera vencido el 1/1/02, pero se interrumpió con el dictado del auto de apertura del sumario, del 24/4/01 (arts. 934, 935 y 937, inc. a, CA).

    Precisó que el nuevo plazo de prescripción comenzó a correr el 25/4/01, ya que el artículo 935 del código de la materia sólo fija una regla para el cómputo inicial.

    Sobre tales bases, determinó que a la fecha de dictado de la resolución condenatoria 17/08, del 16/1/08, ya había transcurrido el plazo legal del artículo 934.

    Aclaró que lo expuesto tenía fundamento en que a fs.

    255/258 de las actuaciones administrativas se había declarado la nulidad de la notificación cursada a fs. 90, y de todos los actos dictados en su consecuencia.

    Finalmente, desestimó el argumento del Fisco consistente en que operaron otras causas de interrupción de la prescripción en los términos del artículo 937, inciso b, del Código Aduanero. Ello así porque, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada a fs. 169 de estos autos, la Aduana remitió

    copias de las resoluciones condenatorias invocadas, de las que no surgía que hubiesen mediado actos interruptivos entre el 24/1/01 y el 16/1/08.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 259 interpuso apelación el Fisco Nacional; que se concedió a fs. 263, se fundó a fs. 265/267vta., y no fue replicado.

    Cuestiona que se haya decidido que los antecedentes computados carecen de entidad interruptiva del curso de la prescripción, lo que a su entender es un “error de apreciación” (fs. 265 in fine). Advierte que, si se computa el plazo “a partir del año 2004” (fs. 265vta.), el término prescriptivo vence en 2009 y, en consecuencia, la resolución condenatoria se habría dictado en tiempo hábil.

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32000193#218513395#20181011095056605 A...

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