Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 012030/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

12030/2012 - “PIKER MATIAS DANIEL C/ EN-M° SEGURIDAD-

PFA-DTO 2744/93 1322/09 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires 14 de noviembre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 5-9-2023, el Sr. juez de primera instancia aprobó

    la liquidación de intereses practicada -oportunamente- por la parte actora en concepto de intereses de crédito laboral hasta la suma de $ 224.689,16 e intimó a la demandada para que en el término de diez (10) días, depositara en autos dicha suma, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 10-9-2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, la actora lo contestó solicitando su rechazo por inapelable (art. 242 del CPCCN).

  3. Que el día 18-9-2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió en relación la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la presentación recursiva la demandada en primer lugar entiende que “…en fecha 5 de septiembre del año 2023 ha sido aprobada la liquidación en concepto de intereses de capital, correspondiendo que la misma sean previsionada para el ejercicio presupuestario 2025, que es el ejercicio financiero que corresponde en razón de la normativa de presupuesto aplicable.” (sic).

    Alega que la actora debe iniciar el trámite de cobro ante la División Remuneraciones de esta Policía Federal Argentina.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Explica lo dispuesto por el art.22 de la ley Nº 25.344.

    Concluye manifestando que “…de quedar firme la misma quedaría habilitada la ejecución, contrariamente a lo establecido por les Leyes de Carácter Federal mencionadas a lo largo del presente, afectando esto el derecho de propiedad y de defensa en juicio de mi mandante, lo que le provoca un gravamen irreparable.” (sic).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, solicita que se revoque la providencia recurrida dejándose sin efecto el apercibimiento dispuesto.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte-

    de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132

    de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE...

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