Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 071035/2013/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 71.035/2013 “P. c/ S.
y otros “s/ daños y perjuicios” J.. Nº 31
nos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federa, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “P.M.J. y otros
s/ daños y perjuicios
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 287/291 admitió favorablemente la demanda
entablada, condenando en consecuencia a B. y Paraná
S.A. de Seguros al pago de la suma de $ 56.200 con más sus intereses y
costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y citada en
garantía, cuya queja luce en el libelo obrante a fs. 316/ 322. Corrido el pertinente
traslado de ley obra a fs 324/326 el responde de su contraria.
A fs. 328 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que
se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de las accionadas se centran fundamentalmente
en torno a la procedencia y montos indemnizatorios correspondiente a los rubros
daño material y privación de uso, los cuales considera arbitrarios y excesivos,
como respecto de la tasa de interés aplicable.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12824751#148231998#20160309125124810 III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en
primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por
incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de
apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la
pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el
objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que
únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es
apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o
anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto
el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio
Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,
23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y
otro s/ daños y perjuicios”).
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la
Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la
solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe
aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la
sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le
atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que
ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12824751#148231998#20160309125124810 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº
89.532/2006, “M. R. E c/ F, R...
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