Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 071035/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 71.035/2013 “P. c/ S.

y otros “s/ daños y perjuicios” J.. Nº 31

nos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federa, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “P.M.J. y otros

s/ daños y perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 287/291 admitió favorablemente la demanda

entablada, condenando en consecuencia a B. y Paraná

S.A. de Seguros al pago de la suma de $ 56.200 con más sus intereses y

costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y citada en

garantía, cuya queja luce en el libelo obrante a fs. 316/ 322. Corrido el pertinente

traslado de ley obra a fs 324/326 el responde de su contraria.

A fs. 328 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que

se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de las accionadas se centran fundamentalmente

en torno a la procedencia y montos indemnizatorios correspondiente a los rubros

daño material y privación de uso, los cuales considera arbitrarios y excesivos,

como respecto de la tasa de interés aplicable.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias

cuestionadas.

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12824751#148231998#20160309125124810 III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en

primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de

apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la

pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el

objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que

únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es

apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o

anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto

el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio

Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,

23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y

otro s/ daños y perjuicios”).

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la

Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que

ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12824751#148231998#20160309125124810 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR