Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 1997, expediente B 53612

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-San Martín-Pisano-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., Hitters, S.M., P., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.612, "P., L.B. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora L.B.P., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón a fin de que se dejen sin efecto los decretos del Intendente 1425 del 5-IX-90, 1734 del 25-X-90 y 2047 del 17-XII-90, por los que se declaró desierto el concurso realizado para cubrir la función de J. de Departamento Comunicaciones y se desestimaron los recursos de reconsideración y revocatoria interpuestos contra la aludida decisión.

    Pide que se declare nula la decisión de la demandada por entender que ha incurrido en arbitrariedad en la evaluación de sus antecedentes y se la condene a proveer su nombramiento en la función concursada, con costas.

    Relata que revistaba como J. de División de la sección microfilmación, cargo al que había ascendido mediante concurso interno, con 11 años de antigüedad en la Administración comunal y una foja de servicios impecable, cuando se llevó a cabo el concurso cuyo resultado impugna.

    Se agravia de lo que considera errónea conceptualización de sus antecedentes por la junta examinadora, que la llevó a apartarse de la evaluación de anteriores jurados sobre sus conocimientos teórico-prácticos en la materia.

    Sostiene que, no obstante haber alcanzado con el promedio del resultado de las pruebas rendidas el puntaje mínimo determinado por la junta, ésta ignoró tal circunstancia conculcando -además- el principio constitucional de igualdad recogido por el art. 62 de la ord. 5936, al evaluar con mayor puntaje a sus contrincantes pese a que revistaban en un nivel escalafonario inferior al suyo.

    Entonces, agrega, detentaba la categoría inmediata inferior a la concursada (jerárquica, con personal a cargo), presunción de idoneidad en tal desempeño que el jurado virtualmente descalificó en su escueto dictamen pues, si bien -lo admite- sólo había aprobado determinadas asignaturas afines al cargo y no poseía título universitario, en virtud del examen teórico-práctico que rindió favorablemente correspondía evaluar sus mejores antecedentes en relación a los otros postulantes, lo que no se hizo.

    Sostiene haber padecido en la especie un trato arbitrario y discriminatorio, reflejado en la falta de motivación suficiente del acto y la prescindencia de los hechos por la autoridad administrativa al conformar su decisión. Por tales razones, añade, aún atribuyendo a ésta el ejercicio por dicha autoridad de una facultad discrecional que le es inherente, corresponde su revisión judicial.

    Concluye que la comisión examinadora en lugar de declarar desierto el cargo concursado debió adjudicárselo en mérito a tales antecedentes.

  2. Al contestar el traslado la Municipalidad de General Pueyrredón plantea excepción de incompetencia del Tribunal, sosteniendo que en el caso no se denegó al actor un derecho que merezca protección en los términos del art. 1° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto al fondo del asunto, niega que haya existido arbitrariedad en la evaluación de la junta examinadora y violación del principio de igualdad, como así que deba presumirse idoneidad de la actora sobre la base del cargo que detentaba al producirse el concurso o la certificación de aprobación de determinadas asignaturas universitarias afines al cargo en cuestión.

    Tampoco cabe inferir -en su opinión- que las calificaciones de 6.45 y 7 puntos impliquen concepto "bueno" y, por consecuencia, que éste fuera el concepto de la demandante y de tal modo mereciera ganar el concurso.

    Manifiesta que el Jurado se ha expedido dentro del marco de sus facultades, en virtud de motivos suficientes y con arreglo a pautas preestablecidas, destacando que al aprobar las planillas de calificaciones dicho órgano determinó que para acceder al cargo concursado debía lograrse no menos del 70% del puntaje total, regla conocida por la actora sin que articulara impugnación alguna contra la misma.

    Expresa que las resoluciones atacadas se ajustaron a derecho según las...

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