Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2018, expediente FSM 063001710/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63001710/2007/CA1 “Pighin, I.R. c/ANSES s/Reajustes Varios”

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II En San Martín, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PIGHIN, I.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y la condenó a practicar la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de quien en vida fuera doña G.G.. Asimismo, hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada, distribuyó las costas en el orden causado y por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Para así resolver, indicó que “conforme el expediente administrativo n° 996-00174654570-001 (…) la [Sra. G.] se presentó ante el organismo previsional y peticionó jubilación ordinaria (…) denunciando haber prestado servicios de docente y por cuenta propia”.

    Luego, destacó que “(…)constan los certificados de servicio expedidos por los distintos establecimientos, indicando los años de servicios prestados, que hacen un total de 29 años, 1 mes y 4 días (…) el cese laboral data de 30.08.90 (…) con esa fecha inició el trámite administrativo para obtener el beneficio de jubilación”.

    Por ello, entendió que “la ley aplicable a esta causa es la 23.895 (B.O. 1/11/1990) habida cuenta que es el Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #11436661#207291839#20180524134444986 régimen legal vigente al momento en que la [causante]

    peticionó el beneficio previsional ante la A.N.Se.S. (…) y valorando la prueba aportada, de la cual surge que el cese definitivo se produjo el 31.12.91 (…) en orden a lo dispuesto por los arts. 1, 2, cctes. de la norma mencionada, la actora está incorporada al régimen de la ley 22.955”.

    Luego, refirió que “La ley 22.955, aplicable en autos en los términos del art. 11 de la misma, dispone en su art. 4 que el haber jubilatorio del demandante debe ser el equivalente al 82% de la remuneración total correspondiente al peticionante por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese laboral”.

    Tal pronunciamiento fue apelado por ambas partes, declarando desierto el interpuesto por la Sra. G..

  2. La accionada, en lo esencial, se quejó por cuanto la sentencia se aparta del derecho vigente cuando dispone el reajuste...

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