Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita306/20
Número de CUIJ21 - 512661 - 1

Reg.: A y S t 297 p 297/301.

Santa Fe, 20 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros contra el acuerdo N° 68 de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe en autos "PIGATTO, M.L. contra C.L.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12074075-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512661-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo N° 68 del 17.05.2019, la Cámara -en lo que interesa destacar- acogió parcialmente el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la codemandada Provincia de Santa Fe y, en consecuencia, incluyó en la condena, concurrentemente, al codemandado L.A.C., haciéndola extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del contrato de seguro.

    Contra dicho pronunciamiento, Paraná S.A. de Seguros interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes del caso, le atribuye al pronunciamiento haber incurrido en un excesivo rigor formal al reconocer que el móvil policial embistió en excesiva velocidad al vehículo de su asegurado cuando éste ya había atravesado la línea imaginaria de la mitad de la bocacalle, circulando sin sirena, y pese a ello aplicar la regla de la prioridad de paso de manera absoluta, desconociendo jurisprudencia de la Corte nacional en el sentido de que dicha regla no se puede invocar cuando el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle.

    Asimismo, le atribuye al fallo falta de motivación suficiente para la admisión del recurso de apelación extraordinaria ya que -entiende- no constituye motivo suficiente pretender ampliar la responsabilidad a C. y Paraná S.A. de Seguros el hecho de que haya tenido prioridad de paso al momento del siniestro.

    Finalmente, le atribuye al Tribunal un razonamiento defectuoso al no analizar las pruebas arrimadas del proceso penal y las circunstancias determinantes del siniestro, a saber: a) embestimiento a excesiva velocidad de Rojas que circulaba en automotor de menor porte; b) fuerza motivada por dicha velocidad que provocó el trompo y desplazamiento en sentido contrario al de su circulación al vehículo de C.; y c) haber pasado la línea imaginaria de la mitad de la bocacalle C. al momento de producirse el siniestro.

  2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto de fecha 05.07.2019 (fs. 27/31), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 35/43).

  3. La presente queja, se adelanta, no...

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