Sentencia de Sala “A”, 1 de Septiembre de 2011, expediente 7.122-C

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 234/11-CI Rosario, 1° de septiembre de 2011.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente de entrada N.. 7122-C, caratulado “Pieza Separada en autos MEKY SRL c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN – SEC.

DE COMERCIO E INDUSTRIA – AFIP – DGA - DGI s/ AMPARO” (expte.

N.. 15.045 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal a fin de resolver la apelación deducida por la demandada contra la resolución Nro. 10 del 28 de febrero de 2011 (fs. 84/85). Por medio de ese pronunciamiento se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó

al Ministerio de Economía de la Nación – AFIP – DGA – DGI

disponga la salida a plaza de la mercadería amparada mediante BR.2874.01839 sin el requisito de acompañar la licencia no automática de importación conforme la Resolución N° 486/2005,

previo otorgamiento de la caución real dispuesta…

.-

Expresados los agravios (fs. 102/107), la actora contestó el traslado (fs. 113/119). Elevados los autos,

se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen las actuaciones para resolver (fs. 129).-

Y Considerando que:

1.- La demandada señaló como primer agravio que la medida cautelar tiene por objeto conseguir anticipadamente el mismo efecto que se obtendría de serle favorable el amparo, esto es la no aplicación de la Resolución Nro. 486/05. Subrayó que la identidad material es fundamento para desestimar una medida cautelar cuando su objeto viene a coincidir sustancialmente con la pretensión de fondo.-

Criticó que el a quo haya tenido por configurada la verosimilitud en el derecho. A este respecto manifestó que la resolución 486 ya tiene casi seis años de vigencia, por lo que mal puede considerársela prima facie “no constitucional”. Negó que la citada norma viole acuerdos internacionales.-

Cuestionó también que exista peligro en la demora. Afirmó que con la documental acompañada por la actora,

esto es el Conocimiento Carta de Porte Internacional por Carretera Nro. BR.2874.01839 de fs. 17, sólo se acreditó que el transportista se hace responsable de haber recibido la mercadería en función del respectivo contrato de transporte,

pero de ningún modo que la misma haya arribado al territorio nacional.-

Se agravió finalmente de que se consideró

injustificada la demora en la expedición de la licencia peticionada por la actora, cuando en la Res. 486/05 no se contempla ningún plazo sobre el cual deban justificarse las razones por la no emisión del certificado.-

2.- Tiene dicho nuestro máximo tribunal que “La viabilidad de las medidas precautorias, es sabido, se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad” (Fallos: 316:1833; 320:1633;

Poder Judicial de la Nación 325:2347, entre muchos otros).-

También es doctrina de la CSJN “Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio,

medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles

(Fallos: 250:154;

251:336; 307:1702; 314:695).-

3.- Conviene recordar que el actor inició

la presente acción de amparo contra el Ministerio de Economía de la Nación – Secretaría de Comercio e Industria de la Nación AFIP-DGA-DGI, a fin de que se declare la inconstitucionalidad USO OFICIAL

de la resolución Nro. 486/2005, respecto de la mercadería amparada mediante CRT BR2874.01839. Afirmó que la mencionada norma lesiona y restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta su derecho de propiedad, como así también viola distintas normativas, inclusive acuerdos internacionales.-

Ahora bien, de los hechos expuestos en la demanda se advierte que la actora es una empresa que se dedica a la fabricación e importación de calzado desde el año 2003

(fs. 2 y 54). Relató que en fecha 18/11/2010 inició ante la...

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