Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 049815/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49815/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78699 AUTOS: “PIETRUCHIK NINA C/ LOITEGUI S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 333/335 vta.), que en lo principal hizo lugar a la acción, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 336/345 vta. (actora) y 348/349 (demandada), que merecieran réplica de la contraria a fs. 357/358 y 359/vta.

    A su vez, los peritos contadora y médico apelan la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos reducidos (fs. 347 y 350, respectivamente).

  2. L., corresponde establecer si la apelación de la accionada ha sido correctamente concedida por el juez a quo.

    A fs. 348/349 se interpone apelación, existiendo claramente dos segmentos en dicho recurso: a) por un lado se cuestiona la condena a abonar diferencias indemnizatorias, de claro contenido monetario, y b) por otro la condena a entregar certificados (fs. 348 vta., punto 2) que es una obligación de hacer. Solamente tiene por objeto una suma de dinero el primer segmento; y es claro que, habiendo sido condenada la parte apelante por la suma de $ 8.929,53 (v. fs. 335) ese monto no llega al mínimo dispuesto por el art. 106, L.O., que a la fecha de concesión del recurso era de $ 18.000.

    En cuanto a la entrega de certificados, es claro que ese tope del art. 106 L.O. no la abarca, en tanto no hay allí un “monto” que se intente cuestionar -ver fs. 348 vta., ya cit.-.

    En cuanto a lo monetario, no hay duda de que se intenta cuestionar un valor que no excede el límite legalmente impuesto; y en cuanto a la entrega de los certificados tendrá tratamiento en este voto puesto que no es una obligación que tenga por objeto una suma de dinero, sino la entrega de determinada documentación, y por tanto no cabe incluirla en una normativa que implica desestimar un recurso de apelación al no estar así previsto; ello también porque aun cuando la cuestión pudiera estimarse dudosa, tal duda debería resolverse -ciertamente- a favor del derecho de que se trata (apelar) y no en contra.

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #19833820#159699585#20160817125159069 En similar forma ha procedido desde hace largo tiempo esta S. en cuanto a las costas, a las que ha dejado al margen del art. 106 cit., pues al ser los honorarios el componente principal de aquellas, rige al respecto por analogía el art. 107, L.O.

    Por lo expuesto, propicio que se declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 348 y sig., en tanto persigue revocar la condena al pago de la suma que surge de la dispositiva de fs. 335/vta..

  3. Cuestiona la demandada L. S.A. la condena a la entrega de nuevos certificados toda vez que sostiene que dichos instrumentos ya fueron acompañados en autos sin perjuicio que luego, por una interpretación posterior, se reconociera una pequeña diferencia que, a su criterio, no resulta de importancia. Por dicha razón, considera que resulta errónea la condena y solicita que se deje sin efecto lo decidido al respecto.

    Sin embargo, de la observación de la documental acompañada en autos a fs. 29/33 surge que la certificación de servicios y remuneraciones (formulario ANSeS PS.6.2) no refleja las verdaderas circunstancias de la relación laboral, respecto al monto de la remuneración de la actora, por lo que la queja no tendrá admisión favorable en este voto.

  4. La queja vertida por la accionante se encuentra dirigida a cuestionar, en primer lugar, la decisión de la instancia anterior que desestimó el reclamo por los salarios por enfermedad.

    Expresa la apelante que el juez a quo presupone que la actora había quedado automáticamente notificada del despido el 1/10/09, cuando el Correo Oficial le dejara aviso de visita en su domicilio, pero que en realidad a la actora recién le entregaron la pieza postal cuando fue a retirarla a la sucursal con el “cartón de aviso” el 6/10/09 y no el día admitido por el magistrado de grado.

    El magistrado de grado consideró que el distracto se produjo el 1/10/09, fecha en la cual el Correo Oficial hizo un intento de entrega a la actora del despacho telegráfico remitido el 29/9/09 por L.S.A. y que, al encontrarse su domicilio cerrado, dejó un “aviso de visita” (v. fs. 334). De esa manera, la comunicación emitida por la actora el 2/10/09, que dio aviso de su enfermedad (v. copia a fs. 59), carecía de los efectos legales pretendidos por la accionante porque la misma fue emitida cuando el vínculo de trabajo ya se encontraba finalizado.

    La queja no habrá de ser admitida. Ello así, porque la declaración unilateral de la voluntad de rescindir el contrato de trabajo es de carácter recepticio y sólo se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario. En esta inteligencia, no fue cuestionado (conf. art. 403 C.P.C.C.N.) el informe del Correo Oficial Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #19833820#159699585#20160817125159069 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V a fs. 107, que dio cuenta que la notificación del distracto del 29/9/09 fue entregada el día 6 del mes siguiente, habiendo salido a distribución los días 30/9/09 y 1/10/09 y devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso” y, en tal contexto, se advierte en esa fecha ingresó en la órbita de conocimiento de la destinataria, por lo que no surgen dudas que el vínculo quedó extinguido 1/10/09.

    La apelante tampoco se hace cargo del argumento esgrimido por el juez a quo respecto a que la actora estuvo en condiciones de poder retirar la pieza telegráfica en cuestión cuando el 2/10/09 concurrió a la oficina postal para remitir el despacho de fs. 272 a la patronal.

    En consecuencia, por dichas consideraciones, propiciaré desestimar la queja en este punto.

  5. La parte actora también cuestiona la falta de condena por diferencias salariales en el marco de la aplicación de la categoría salarial y las escalas correspondientes al CCT 389/04 (segundo agravio) y por horas extras (tercer agravio).

    El juez de grado consideró que la actora se encontraba mal encuadrada en el convenio mercantil 130/75 y que debía ser categorizada en el CCT hotelero 389/04 como “Mucama”, por lo que declaró procedentes las diferencias indemnizatorias y demás rubros integrantes de la liquidación final (v. fs. 334 vta.). Sin embargo, con relación a las horas extras reclamadas y a las diferencias salariales, el sentenciante entendió que la falta de parámetros y de liquidación en el inicio, donde no se precisaron períodos ni se efectuó cálculo alguno a fin de establecer las sumas pretendidas, no le permitía analizar la cuestión por lo que desestimó su procedencia.

    La parte actora afirma en su memorial, en cuanto a las diferencias salariales, que estaba claro que si fue aplicado erróneamente un convenio colectivo, no sólo se adeudaban diferencias indemnizatorias sino también las salariales no prescriptas.

    Sostiene que el juez a quo ignoró los demás rubros, incluso las diferencias salariales no prescritas. Señala que en el telegrama del 6/11/09 se expresó:

    …les manifiesto que la suma depositada en mi cuenta sueldo, es a cuenta de mayor valor, por cuanto existen diferencias indemnizatorias y salariales no abonadas, ya que no liquidan conforme al verdadero convenio colectivo aplicable, ni mi categoría laboral se corresponde con maestranza A como surge de los recibos que obran en mi poder…

    (v.

    copia a fs. 62).

    Agrega que se solicitó a la perita contadora que indicara en tal caso los montos que se le adeudan a la trabajadora por asignaciones no remunerativas, acuerdos salariales o cualquier otro concepto del CCT 389/04 por el período no prescripto.

    Respecto a las horas extras, señala que en el alegato calculó la suma de $ 5.280 y que el juez a quo no tuvo en cuenta las observaciones realizadas al informe Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #19833820#159699585#20160817125159069 pericial contable, donde la perita contadora no se tomó el trabajo de calcular las horas extras trabajadas.

    La parte actora afirmó en el inicio que la accionada aplicaba erróneamente el CCT 130/75 (comercio) y le abonaba un salario de $ 1.293,65 cuando, en realidad, la firma Loitegui S.A. tenía la explotación comercial del establecimiento hotelero “LOI SUITES” y la accionante se desempeñaba allí como mucama. De esa manera, señalaba que debía aplicarse el CCT 389/04 (hoteleros) y el plus por establecimiento “5 estrellas” y demás adicionales de convenio, alcanzando una remuneración de $ 2.917,20 a la que debían adicionarse las horas extras diariamente realizadas (v. fs. 9/vta.). De esa forma, practicó liquidación de los rubros reclamados, deduciendo la suma percibida (misma foja).

    En dichos términos, no encuentro procedente la queja por considerar que no bastaba invocar simplemente el marco jurídico de una situación, sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende, y que resulta un incumplimiento a la carga procesal de explicar claramente los hechos en que se funda la acción (conf. art. 65, incs.

    3 y 4).

    Por dicha razón, este aspecto del...

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