Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Marzo de 2022, expediente FRE 003285/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3285/2020

P.M., L.L. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/MEDIDA CAUTELAR

SISTENCIA, 7 de marzo de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.M., L.L. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/MEDIDA

CAUTELAR” - Expte. N° FRE 3285/2020/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 190/207 -digital- (14/10/2020) el actor solicita medida cautelar innovativa y la reincorporación y/o reinstalación a su puesto como empleado registrado de ANSES, categoría 24 y con adicionales por jefatura y productividad; la inmediata suspensión de los efectos jurídicos de todos los actos cuestionados (en especial Res. N° 19/2020), con la correspondiente asignación de tareas acordes a su formación académica, reconocimiento de licencia reglamentaria de vacaciones no gozadas y pago de salarios adeudados y caídos; todo ello sin afectación ni reducción de haberes hasta tanto se sustancien los concursos públicos establecidos por Res. 56/2016 ampliada por Res. 76/2016.-

El juez de primera instancia en fecha 05/07/2021 a fs. 129 -digital-,

deniega la medida cautelar solicitada por el actor. No impone costas, sin perjuicio del debido mérito de las mismas al momento de dictar sentencia definitiva.-

En relación a los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar, sostuvo que son presupuestos específicos de la fundabilidad de la pretensión cautelar los que exige el art. 230 del C.P.C.C.N, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-

Afirma que no se ha acreditado “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado, teniendo en cuenta el planteo formulado por el actor, la valoración de los presupuestos fácticos y normativos involucrados y la documental inicial arrimada a la causa.

Sostuvo que en el caso en examen, el otorgamiento de la medida requiere de un análisis pormenorizado de la situación del actor, y resolver inaudita parte implicaría avanzar sobre la cuestión de fondo a zanjar en el proceso principal, por lo que conceder la medida cautelar en este estadio procesal significaría efectuar un inadmisible adelanto de jurisdicción, concluyendo así en que no encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado.-

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

Agrega que el excesivo tiempo transcurrido desde el primer momento en que el actor se anotició de su desvinculación laboral y la interposición de la presente acción dejando transcurrir ocho meses para incoar la cautelar impiden tener por acreditado el peligro en la demora conforme los actos propios del ajusticiable.-

Entiende que en razón de no verificarse en autos los presupuestos mencionados, resulta inoficioso un desglose argumental en relación al requisito de contracautela.

Concluye en que todas las manifestaciones vertidas en la resolución no implican un adelantamiento o pre opinión sobre el fondo del asunto, es decir, la fundamentación lo es sin perjuicio de lo que a la postre se resuelva al momento de dictar sentencia definitiva.-

II.- Contra dicha resolución la parte actora dedujo recurso de apelación en fecha 11/07/2021 (fs. 135/139 -digital-), expresando agravios en el mismo escrito.

Se agravia la recurrente en los siguientes términos:

  1. Aduce que el juez a quo, pese a tener a mano toda la documental acompañada por su parte, no la ha tenido en cuenta ni ha valorado prueba alguna de las arrimadas en la causa.-

  2. Alega que se prueba de modo fehaciente que su relación rige por la LCT y el Sr. P. fue despedido sin causa, sin indemnización y obedeciendo a motivos políticos, por ende, discriminatorios.-

  3. Sostiene que el fallo dictado por el tribunal se encuentra viciado de arbitrariedad al considerar que no se acredita la verosimilitud del derecho. Dice que el a quo asume una postura irrisoria reputando que el otorgamiento de la medida requiere un análisis pormenorizado de la situación del actor, teniendo en cuenta que indagar en el vínculo laboral excede el marco cognoscitivo de la presente medida Entiende demostrado la falta total de lectura y análisis probatorio.-

  4. Asevera que en autos se acreditó de modo fehaciente la prestación de servicios del actor en favor de ANSES, el cabal desempeño de tareas con aprobación de evaluaciones correspondientes, la falta de sanción del trabajador y un despido sin más causa que su afiliación y simpatía política, que contraria el espíritu normativo de la L.C.T,

    ley reguladora de la relación laboral.-

  5. Reitera que el a quo se equivoca al considerar que no existe peligro en la demora basando la ausencia del recaudo en una mera suposición, incurriendo así en arbitrariedad manifiesta. Remarca que el juzgador estima de forma unilateral y arbitraria que el actor dejó transcurrir excesivo tiempo desde que se anotició de su desvinculación laboral hasta que interpuso la presente cautelar, y este juicio de valor está totalmente vedado al juzgador.-

  6. Aduce que yerra el a quo al desconocer tendencias doctrinarias y jurisprudenciales. Afirma que en el C.C.C.N se pretendió vertebrar un sistema cautelar idóneo...

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