Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Junio de 2015, expediente CNT 023733/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 66914 EXPEDIENTE NRO.: 23733/2008 AUTOS: P.V.N. c/ NEUMATICOS Y SERVICIOS VULCAMOIA SUR S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Apela la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 911/912, la decisión dictada a fs. 909 mediante la cual el Sr. Juez a quo disminuyó el importe debido por la demandada en concepto de astreintes por la demora en la entrega de los certificados de trabajo y lo fijó en la suma de $ 50.000.

Reiteradamente, esta sala ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. sólo tiene como excepciones las expresamente previstas en dicho dispositivo y también aquellos supuestos en que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquéllos en que lo resuelto- por sus efectos o por el trámite seguido- pudiese implicar una afectación de la garantía de defensa en juicio (art. 105 inc. h de la L.O.).

Las constancias de la causa permiten considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad, por lo que se propicia admitir la queja y declarar la viabilidad formal del recurso.

Ahora bien, conforme el art. 666 bis del Código Civil, el juez está

facultado para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, en el caso la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT.

Asimismo, he sostenido en relación al tópico en cuestión que “...los jueces pueden imponerlas, según su prudente arbitrio, y conforme a las circunstancias, graduar su monto, acrecentarlas o disminuirlas e incluso dejarlas sin efecto porque uno de sus caracteres tipificantes es, justamente, la provisionalidad, por lo que las condenaciones conminatorias no pasan en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no son definitivas” (cfme. S.

  1. 55.598 del 15/8/07 en autos “Torres, Mario Alberto Rafael c/

Servitaz S.A. y otros s/ despido”).

Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P...

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