Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 047173/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57947

CAUSA Nº 47173/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PIERRO, A.C. C/ MAPFRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales de las que el pretensor denunció

    que tomó conocimiento el 1º de enero de 2013, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito médico apela los honorarios que le fueron USO OFICIAL

    regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,

    a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que –en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

    También dice agraviarse porque el Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara y, a su respecto, destaca que lo allí

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    dispuesto carece de carácter vinculante, a la par que insiste acerca de la afectación del patrimonio de su representada generado por la capitalización ordenada. Agrega que la aplicación del Acta mencionada vulnera el principio de irretroactividad, puesto que la notificación de la demanda de autos se produjo con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí ordenada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara, no han de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque esta Sala ha decidido adoptar, a las causas que llegan a su conocimiento, el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 –cuya aplicación al sublite se dispuso en la sede de grado- y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658- por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que...

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