Sentencia de SALA III, 16 de Julio de 2015, expediente CCF 000515/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 515/10/CA1 “P.F.D. c/ Craveri SA s/

cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P.F.D. c/ Craveri SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y declarar infundada la oposición que dedujera Craveri SA a la solicitud de la marca “CYCLOPARIN”, limitada a distinguir productos farmacéuticos, productos dermatológicos.

    Seguidamente, consideró que la actora carece de interés legítimo para pretender la caducidad o la nulidad de una marca que no lo perjudica y, en consecuencia, rechazó el pedido de caducidad de la marca CICLOPINA y la nulidad de la marca CYCLIC y CICLOPINA e impuso las costas por su orden (fs.584/587).

    Para así decidir, estimó -en cuanto al cotejo- que los signos contrapuestos (CYCLOPARIN vs CYCLIC) coparticipan del término CYCL, el cual debido a que se encuentra en numerosos registros de la clase involucrada, conforma un elemento débil el cual no puede ser monopolizado. Seguidamente, juzgó que la diferencia que se advierte en los tres campos del cotejo le confiere al conjunto solicitado suficientemente poder distintivo para alejar la posibilidad de una confusión con el signo oponente.

  2. Apeló la demandada a fs.590, recurso que fue concedido libremente a fs.591. Elevados los autos a la Sala, expresó

    agravios a fs.602/604 vta., los que fueron contestados a fs.609/611 vta. M. asimismo recursos de apelación por los honorarios Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    Las quejas del apelante se resumen en la escasa fuerza diferenciadora del aditamento de la marca solicitada pues -a su entender- la partícula PARIN es de uso común lo que indica que no posee suficiente aptitud distintiva.

  3. Importa destacar que -en lo que aquí interesa-

    está fuera de controversia que la actora solicitó el registro de la marca denominativa “CYCLOPARIN” (acta nº 826.727), limitada a un “productos farmacéuticos, productos dermatológicos” (fs.503/505). A la concesión se opuso la...

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