Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Octubre de 2019, expediente CSS 036724/2011/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 36724/2011 Autos: “P.M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 73/74.

Sostiene que la magistrada efectuó una arbitraria interpretación de las defensas esgrimidas, y que deben ampliarse los límites que establece al respecto el art. 506 del C.P.C.C.N.. Asimismo, cuestiona la liquidación aprobada en autos y lo decidido en materia de costas.

En cuanto al agravio referido a las excepciones, se advierte que la recurrente se limita a disentir con la postura del magistrado actuante, exponiendo la interpretación que -según su criterio-, debe dársele a lo establecido por el art. 506 del C.P.C.C.N., pero sin especificar el gravamen concreto que le ocasiona la decisión de la anterior instancia. Por lo tanto, no cabe sino rechazar en este aspecto la apelación deducida.

Con relación a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos , pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

Por lo demás, carece de relevancia el planteo formulado con respecto a la referida liquidación presentada por el accionante, pues el órgano previsional se limita a ratificar la practicada en sede administrativa, sin suministrar elementos de juicio que permitan advertir error alguno en la confección de aquélla. En este sentido, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.C.. S. B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23/11/95; C.N.Fed. C.. y Com. S. I, causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed. S. I, C. 24.397/93 “O.G.C.s.. ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que no ha sido demostrado en la especie.

En cuanto al impuesto a las ganancias este tribunal se ha expedido sobre un planteo formulado respecto de la inconstitucionalidad del descuento por impuesto a las ganancias tanto en el haber mensual como en el retroactivo que se...

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