Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 24 de Febrero de 2015, expediente FTU 005139/2006
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5139/2006 PIERNES BLANCA INES C/ INST.NAC.SERV.SOCIALES P/JUBILADOS Y PENSIONADOS - COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.-
S.M. de Tucumán, 24 de Febrero de 2015 Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 411/414, y CONSIDERANDO:
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Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
411/414 de autos, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 371/382) en cuanto resolvió: hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Blanca I.P. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., condenándolo a pagar la suma que resulte de la planilla a confeccionarse siguiendo los parámetros establecidos en dicho decisorio. Dicha suma devengará intereses de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo, e imponer las costas del incidente y del principal, a la demandada vencida.-
Concedido el recurso por el a quo, y corrido el pertinente traslado de ley (fs. 415), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 418/419. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 425) ya se encuentra en estado de ser resuelta.-
Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE C.D. la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto en la misma el a quo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora al entender que esa parte -demandada- no contaba con la facultad de intimar a aquélla, a iniciar los trámites jubilatorios. Por su parte, considera que el art. 252 L.C.T. así lo autoriza. Que ello en ningún modo impide el derecho que le asiste a la misma, de manifestar su voluntad de continuar la relación laboral, realidad esta que nunca puso de manifiesto.-
Se agravia, asimismo, por cuanto el Sentenciante no tuvo en consideración que la Disposición N° 560/04-GRH, notificada en Telegrama N° 18698 del Correo Argentino, que la intimaba a iniciar los trámites jubilatorios por encuadrar su situación en el art.
6 de la Ley 24.347, pero además, le señalaba que las certificaciones de servicios estaban a su disposición para ser retiradas, por el término de diez días (tanto en nivel Central, como en su lugar de trabajo), poniendo de relieve que caía bajo su responsabilidad el proceder a su retiro. Del mismo modo, se le indicaba que si su situación no se ajustaba a los supuestos legales, debía acreditarlo mediante la exhibición de la documentación pertinente, en el plazo de treinta días.-
Que por su parte, la actora se limitó a reconocer que le faltaba presentar documentación pertinente, manteniendo silencio después de ello.-
Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5139/2006 PIERNES BLANCA INES C/ INST.NAC.SERV.SOCIALES P/JUBILADOS Y PENSIONADOS - COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.-
Expresa también su desacuerdo, con la interpretación que confiere el a quo al art. 252 LCT, quien entiende que, en el dispositivo legal antes señalado, se establece, como condición de ley, que la intimación debe hacerse “previo a constatar que se encuentra en condiciones de jubilarse y entregarle la certificación de servicios”, y así, “una vez obtenido el beneficio jubilatorio o transcurrido el plazo máximo de un año, la empresa podrá
extinguir el contrato de trabajo sin pagar indemnización alguna”, cuando la ley, en realidad, nada dice al respecto.-
Se queja -también-, por cuanto la sentencia condena a esa parte por la intimación efectuada, sin considerar que la actora no realizó las gestiones correspondientes para la continuidad laboral, ni los trámites jubilatorios en el plazo de ley.-
Finalmente, se agravia por la imposición de las costas (en su totalidad, a su cargo), desde que algunos rubros fueron rechazados.-
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El Tribunal adelanta su criterio favorable a la confirmación del falló en crisis. Ello así, tanto por compartir las razones expuestas por el Sr. Juez a quo al fundar su decisorio, cuanto por las razones que se expondrán a continuación:
Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA
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En primer lugar, consideramos conveniente efectuar una breve reseña de los hechos que dieron sustento al reclamo de marras.-
Conforme surge del libelo inicial, la actora inicia juicio de cobro de indemnizaciones en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. requiriendo que se condene a la demandada a abonar la suma de $ 198.051,09, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses, costos y costas.-
Bajo el título fundamentos, señala que ingresó a trabajar como empleada de la accionada el día 21 de julio de 1978, desempeñándose en la UGL N° 1 de Tucumán, durante más de 27 años, como personal de servicios, haciéndolo con la máxima diligencia y responsabilidad. Expresa que el cese de sus tareas se produjo el día 12 de enero del año 2006, fecha en la cual la demandada le comunica sorpresiva e...
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