Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Julio de 2004, expediente Ac 78373

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la resolución de primera instancia que a su turno declaró la quiebra de G.P., W.P. y J.C.R. de P., Sociedad de Hecho (fs. 49/54).

Contra este pronunciamiento se alzan -por apoderado- los concursados mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 59/61 y 62/66, respectivamente.

Los abordaré por separado.

Recurso extraordinario de nulidad.

El de nulidad lo fundan en lo que aquí interesa, en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 59 vta./60).

Denuncian falta de fundamento legal de la sentencia y omisión de cuestiones esenciales -tal la presentación de fs. 41/45 donde se acredita haber reunido las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo- (fs. 59 vta./60 vta.).

El recurso no puede prosperar.

No hay falta de sustento normativo en el fallo. Basta con recorrer su texto para observar gran cantidad de referencias legales. El acierto de las citas no es cuestión ventilable a través de este carril recursivo (conf. S.C.B.A., Ac.66.423, sent. del 17-2-98; Ac.70.487, sent. del 7-2-01).

Y tampoco existe omisión de planteo alguno. Claramente la Alzada brindó las razones por las que se encontraba impedida de abordar las cuestiones ("no haber sido puestas a conocimiento y resolución del Juez de la causa") que se dicen preteridas (v. fs. 49 vta./50 y 51).

En casos como estos, no existe omisión sino desplazamiento de la cuestión más allá del acierto o mérito de lo dispuesto (conf. S.C.B.A., Ac.58.609, sent. del 3-3-98).

Requiero, en suma, el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Aducen la violación de los arts. 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 918 y 919 del Código Civil. Denuncian arbitrariedad (fs. 63/65).

En síntesis se agravian del criterio de la Cámara al decretar la quiebra sin haber tenido en cuenta la reunión de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo y desatendiendo el diferente espírito de la nueva ley concursal, favorable al salvataje de las empresas (fs. cit.).

Este recurso tampoco puede prosperar.

En efecto. Lo medular del decisorio en crisis lo constituye la determinación de que los concursados, y no obstante habérseles ordenado -atento al tiempo transcurrido- urgir las medidas correspondientes en torno al cumplimiento del art. 45 de la L.C. (v. fs. 50 vta.), no reunieron las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo en el plazo otorgado al efecto, acarreando ello la declaración de quiebra con base en lo prescripto por el art. 46 de la ley 24522.

Manda que no viene clara y expresamente impugnada por la quejosa en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cual de por sí sellaría -por dejar incólume el sustento troncal del fallo- la suerte adversa de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.66.321, sent. del 25-10-00).

Sin embargo y a mayor abundamiento, diré que la reseñada constituye una típica cuestión fáctica ya que importa la comprobación de un extremo de hecho al cual está condicionada la aplicación de la norma (conf. S.C.B.A., Ac.66.624, sent. del 17-6-97).

La determinación de su existencia por parte de los jueces de grado sólo puede ser controvertida aquí si se denuncia y acredita acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.33.778, sent. del 26-11-87).

Si bien se menciona en su lugar a la arbitrariedad, lo cierto es que no se demuestra el grave vicio lógico en el discurrir del Tribunal que justificaría la intervención casatoria de V.E.

Los recurrentes afirman que las requeridas mayorías se reunieron. Se basan en lo expresado por la sindicatura en fs. 31. De la lectura de esa pieza no se desprende esa...

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