Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente P 129016

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.016, "Piemonte, L.V.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 76.654 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de junio de 2016, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de L.V.P., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Martín que, mediante juicio abreviado, la condenó a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora responsable del delito de homicidio agravado por vínculo en grado de tentativa, cometido el 31 de diciembre de 2013 en la localidad de José Clemente Paz en perjuicio de su hija Alma Isla (v. fs. 52/57 vta.).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto de Casación -doctor J.M.H.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/80 vta.), el que fue concedido por resolución de la sala interviniente de fs. 81/83.

La Procuración General dictaminó a fs. 93/97, aconsejando que sea rechazado. A fs. 98 se dictó la providencia de autos. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor defensor oficial adjunto de Casación denunció que el órgano revisor inobservó el art. 43 del Código Penal (v. fs. 76 vta.).

    Con base en distintas cuestiones fácticas y probatorias argumentó que de la sentencia de primera instancia surgía comprobado que fue su defendida L.V.P., quien a través de su conducta resolvió no continuar con la actividad conducente a la realización completa del homicidio de su hija antes iniciado, ya que luego de gritar por auxilio en el interior de su casa, acudió a su madre y continuó con el pedido de ayuda, ante lo cual se presentó un vecino quien la acercó inmediatamente a un nosocomio para que le brinden la atención médica que finalmente salvó la vida de la beba, siendo tales acciones configuradoras del desistimiento voluntario de su defendida respecto de la tentativa de homicidio (v fs. 76vta. y 77).

    Aseveró que el propio magistrado de primera instancia había advertido que la conducta asumida por la imputada había frustrado la muerte de su propia hija -aunque sin reconocer la solución legal que se imponía, art. 43 Cód. Penal-, señalando que ello surgía del cómputo de dicha circunstancia fáctica como atenuante en los términos del art. 41 del Código Penal (v. fs. 77 y vta.)

    Asimismo explicó que concurrieron todas las notas del desistimiento, enumerando a tal fin que: el mismo fue voluntario, no obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la imputada, se dio sin que objetivamente existiera imposibilidad de consumación y tampoco fue producto de la imposición de un tercero ni por la ineficacia objetiva del plan de la imputada para lograr el resultado (v. fs. 77 vta.).

    En tal sentido, luego de repasar la respuesta dada por el Tribunal de Casación, tachó de arbitraria la afirmación del sentenciante en cuanto a que "...el simple grito de ayuda no puede considerarse como un acto efectivamente liberador", por entender que se trata de una afirmación que se aparta de manera evidente de las constancias de la causa (v. fs. 78 vta.).

    Tras ello se explayó sobre las notas del desistimiento voluntario reglado en el art. 43 del Código Penal, con cita de doctrina (v. fs. 79 y vta.).

    A su vez, el recurrente señaló que la afirmación de Casación basada en sostener la impunidad a partir de la indicación de la sentencia de primera instancia "...de fs. 18 vta. in fine", era errada. Pues con tal remisión se hizo referencia a un informe médico, un informe psicológico y pericias psiquiátricas de las que "...no se puede siquiera afirmar que los actos de la imputada que se sucedieron luego de que desista de continuar ahogando a su hija con una almohada se encontraron motivados en la intención de procurar su impunidad", siendo que ello no fue objeto de la más mínima explicación, por lo que la falta de fundamentación resulta a su entender evidente, y descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido citando para en sustento de ello precedentes de la Corte nacional sobre tal causal de arbitrariedad (v. fs. 79 vta./80 vta.).

  2. El señor P. propició el rechazo del recurso intentado, pero desde mi punto de vista, procede.

  3. Los hechos arribaron a la sede del Tribunal de Casación de un modo indiscutido, pues la defensa interpuso una impugnación ante el revisor en la que únicamente denunció la inobservancia de la regla específica según la cual "...el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito" (art. 43, Cód. Penal).

    De manera que, para un mejor...

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