Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2022, expediente CNT 036690/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 36.690/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86343

AUTOS: “PIEDRAS HERMIDA, MARÍA AGUSTINA c/AGRUPACIÓN

GRUPO RUHO SERVICIOS COMPARTIDOS y otros s/Despido” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada digitalmente el día 16

    de julio de 2021; en las que se receptó lo esencial del reclamo incoado, se alzan la coaccionada Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y la parte actora, a tenor de los memoriales presentados telemáticamente los días 03 y 09 de agosto de 2021,

    respectivamente; los que se replicaron mutuamente los días 10 y 18 de agosto.

    A su término, la perito contadora apela la cuantía de sus emolumentos por entenderlos exiguos (ver presentación del 02/08/21).

    Asimismo, por derecho propio, la representación letrada de la parte actora, recurre los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación autónoma del 09/08/2021).

  2. En el caso particular de estas actuaciones, el Sr. Juez a quo, no halló configurado lo preceptuado por el art. 247 de la L.C.T. invocado por la sociedad que figuró como la última empleadora de la trabajadora –es decir, Agrupación Grupo Rhuo Servicios Compartidos, la que en honor a la brevedad citaré como Grupo Rhuo- cuando decidió dar por extinguido el vínculo laboral que tenía para con la demandante –más precisamente el día 04/10/2016-, por tanto difirió a condena la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T., con más los restantes rubros correspondientes a un despido desmotivado acaecido, ordenando detraer el importe que reconoció haber percibido la actora. En tanto, desestimó el daño moral y las sanciones conminatorias del art. 132bis de la L.C.T.

    En tal contexto, el a quo, entendió que, por el crédito de autos resultaron solidariamente responsables todas las accionadas (o sea, 1- Agrupación Grupo Ruho Servicios Compartidos, 2- Pertenecer S.R.L., 3- Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales, 4- Oxford Partners S.A., 5- GPS Servicios S.A., 6- Slam Servicios S.A., 7- Planobra S.A., 8- Force One S.A., 9- Guía Laboral Servicios S.A.. 10-

    Organización Coordinadora Argentina S.R.L. –la que de aquí en adelante denominaré

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    como OCA- y 11- P.N.F., en virtud de existió entre dichas personas jurídicas un grupo económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. y puesto que se tuvo por acreditado que la Sra. Piedras también prestó servicios por fuera de toda registración para la coaccionada OCA, mientras el salario le era abonado por el Grupo Rhuo, a pesar de no haber formado parte de ese grupo empresarial. Asimismo, a P.N.F. se lo condenó en virtud de haber revestido el carácter de socio gerente de OCA y por el estrecho vínculo que mantenía con las otras entidades coaccionadas (cfr.

    arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C.).

  3. En el estado de cosas precitado, lo que cuestiona la accionada OCA es la aplicación de la presunción del art. 356 del C.P.C.C.N. a su respecto y su puntual condena, entendiendo que no existió relación de dependencia para con ella y,

    que en todo caso, solo debería ser responsabilizada por el período que abarcó los meses de febrero a septiembre de 2016, puesto que sería cuando la actora asistió a sus instalaciones en su carácter de secretaria personal del CEO Siciliano.

    A su turno, lo que agravia a la demandante es el rechazo de las sanciones conminatorias que establece el art. 132bis de la L.C.T., con el argumento de que no ha sido debidamente fundado tal postulado del fallo y haciendo especial hincapié

    en que su mandante dio acabado cumplimiento con los lineamientos de dicho precepto legal, como así también con la normativa que lo reglamenta.

    En virtud de lo expuesto, es que habré de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica, tanto la plataforma presuncional como la probatoria aplicable al caso en estudio (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Así las cosas, vale aclararse que, por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer término la presentación recursiva de la coaccionada recurrente para luego expedirme respecto de la actoral Desde dicha perspectiva, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que lo pretendido por OCA, de ninguna manera tendrá andamiaje positivo en esta instancia, toda vez que no encuentro idóneo el razonamiento que efectúa de la casuística de autos y puesto que, en definitiva, no acusa recibo de todas las razones brindadas por el judicante de grado para fijar su condena, por lo que a mi modo de ver solo cabe la deserción de su pretensión (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).

    L., es dable memorarse que las restantes personas jurídicas coaccionadas, en el marco de las presentes actuaciones, se encuentran incursas en la situación prevista por el art. 71 de la L.C.T., sin que se hubiera revertido la presunción que dimana del mismo mediante las...

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