Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Septiembre de 2021, expediente CNT 014654/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

14.654/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56783

CAUSA Nº 14.654/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Septiembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “PIEDRAFITA, DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (ver fs. 209/215vta) que hizo lugar al reclamo incoado, llega apelada por la parte actora y demandada, recibiendo ésta última contestación de su contraparte, conforme surge del Sistema de Gestión Lex 100.

    Además, la accionada apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico y, éste último, cuestiona los suyos por considerarlos bajos (ver Lex 100).

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, primeramente me abocaré al análisis de los planteos del accionante que cuestiona la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica efectuada por la sentenciante de la instancia anterior (ver fs.

    219/223).

    Al respecto, la Jueza a quo consideró que si bien en la pericia médica (basándose en el psicodiagnóstico) se determinó que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas grado II, que lo incapacita en un 15% de la T.O.;

    lo cierto es que “del psicodiagnóstico se extrae que la patología que presenta el accionante es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N. GRADO II) según Ley 24.557 Dec. 659/96, con una incapacidad del 10% de la t.o.

    y no del 15% como se consignó por error, en tanto este grado es considerado para supuestos en los que se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones den el pensamiento, concentración o memoria, que es el caso del actor y no requiere un tratamiento intensivo con trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico o psicodiagnóstico” (ver fs. 211vta/212).

    En efecto, cabe destacar que, si bien con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quién, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, ello en forma alguna impide que el juicio de causalidad entre el hecho denunciado y la incapacidad detectada, siga siendo una facultad del judicante y es, en ese sentido, que corresponde que realice algunas consideraciones.

    Desde tal perspectiva, en virtud de los agravios vinculados a la reducción de la incapacidad aludida, comparto lo decidido con la judicante de grado al respecto y considero que la fijación de un 10% de incapacidad psicológica, en mi opinión, resulta ajustada a derecho por lo que desde ya adelanto que no habré de receptar la queja de la actora en lo que a ello respecta.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    14.654/2017

    En este sentido, he de advertir que de acuerdo a las conclusiones de la Lic. en Psicología Virginia Tranquillini la minusvalía psíquica del actor es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N. Grado II) la que, según el Dec. 659/96, conforme Ley 24.557, pondera en un grado de incapacidad del 10%; tal como se determinó en origen.

    En consecuencia, propongo rechazar el agravio incoado por la parte actora en el punto y confirmar lo dispuesto en grado.

  3. Seguidamente, abordaré los agravios del accionante que se queja de la aplicación del método de “capacidad restante” o “Balthazard” en la instancia anterior.

    En este sentido, cabe destacar que la Formula de Balthazard (capacidad restante), es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado en el tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema – incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales -pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales. (Sala X

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