Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 023311/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 23311/2007 “P., P.R. c/T., E.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n°. 23.311/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., Pablo Rubén c/

Trotta, E.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 452/463, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 452/463 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por P R P, y en consecuencia, condenó a E M T y a Liberty Seguros Argentina S.A. a abonar al actor la suma de $ 71.550 –correspondiente al 50% del monto total de los daños sufridos por este último-, con mas intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 482/485, presentación que no fue replicada por la contraria. Asimismo, el demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 487/491, que fueron contestados por el demandante a fs. 494/498.

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. El actor refirió en su demanda que el día 11 de agosto de 2006, aproximadamente a las 13.00 hs., caminaba por la vereda par de la avenida Nazca de esta ciudad y que, cuando se encontraba finalizando el cruce de dicha avenida, a la altura de la numeración 300, por la senda peatonal “o el lugar destino a ella” (sic, fs. 7 vta.), fue violentamente embestido por la motocicleta marca Honda, modelo XR-250, dominio 987-CJI conducida por el Sr. E M T.

    Añadió que el demandado circulaba a excesiva velocidad y en contramano, por los carriles con sentido Sur-Norte, y que sobrepasó a los vehículos que se encontraban detenidos a la espera que les fuera habilitado el paso férreo allí existente.

    Asimismo, aseguró que como consecuencia del violento impacto el actor salió

    despedido unos metros y cayó al pavimento. Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que padeció a raíz del infortunio.

    Al contestar la demanda, el Sr. E M T reconoció la existencia del accidente, pero lo atribuyó al hecho del actor, quien –según sostuvo-

    en forma imprevista e imprudente cruzó corriendo la avenida Nazca, sorteando a otros rodados que circulaban por dicha arteria, y embistió a la moto del demandado, quien circulaba a escasa velocidad.

    A su turno, Liberty Seguros Argentina S.A. invocó

    el límite de cobertura pactado. Asimismo, contestó la citación en garantía, realizó

    una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria, y adhirió al relato del episodio efectuado por su asegurado.

    En la sentencia en crisis, el colega de grado sostuvo que ambas partes actuaron como agentes con-causales del siniestro, pues consideró, por un lado, que el actor intentó el cruce de la calzada fuera de la senda peatonal y sin tomar los debidos recaudos, y por el otro, que el demandado igualmente debió prever esa circunstancia y tener el pleno dominio de la moto. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, admitió la demanda con ese alcance.

  3. Desde ya adelanto que los argumentos que vierten los emplazados contra la decisión de grado, en punto a la responsabilidad y los rubros “tratamiento psicológico”, “tratamiento kinésico” y “gastos de farmacia y gastos de traslado y movilidad”, solo resultan, en el mejor de los casos, meras Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A discrepancias con el criterio del juzgador y, por lo tanto, distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.

    En efecto, los quejosos solo expresan su desacuerdo con el porcentaje de responsabilidad que el anterior sentenciante atribuyó al Sr. T, y se limitan a afirmar que existen elementos de convicción que acreditan que el actor efectuó el cruce por la mitad de la avenida. Con relación a los rubros indemnizatorios, cuestionan el monto sin dar fundamento alguno. Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    En definitiva, las manifestaciones que vierten los apelantes en su expresión de agravios respecto de este punto medular de la cuestión traducen un mero disenso con la muy bien fundada sentencia de primera instancia. Y como se ha dicho: “Disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios” (Colombo, C.J. –K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 172).

    Por ello, propongo que se declare desierto el recurso de los emplazados respecto de los agravios atinentes a la responsabilidad y a los rubros “tratamiento psicológico”, “tratamiento kinésico” y “gastos de farmacia y gastos de traslado y movilidad” (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Sentado lo que antecede, corresponde estudiar los agravios que introduce en esta alzada el actor vinculados al aporte causal que el anterior magistrado le adjudicó en la producción del accidente.

    El quejoso se agravia porque considera que el Sr.

    juez de grado no debería haber fundado su decisión en base al croquis obrante en la causa penal. Considera que dicho croquis no demuestra el lugar en que sucedió

    el impacto ni el sentido en que circulaba la moto, sino que tan solo grafica la ubicación de las partes y del vehículo al momento en que llegó el personal policial.

    Por otra parte, sostiene que deben tener prevalencia los dichos del testigo presencial y del propio demandado por sobre el referido croquis, en cuanto al lugar por el que el actor realizaba el cruce. Solicita que se impute al demandado la exclusiva producción del accidente.

    A los fines de abordar el tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente en cuanto al principal aspecto debatido es pertinente destacar, ante todo, que comparto el encuadre legal de la responsabilidad atribuida al demandado efectuado por el colega de grado, quien analizó la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

    En atención a lo que queda dicho, el actor sólo debía acreditar el perjuicio por el sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.F. de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Represas, F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    En consecuencia, reconocido el contacto material entre la moto del demandado y el Sr. P., se genera a favor del actor la presunción de adecuación causal que resulta del art. 1.113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

    En otro orden de ideas, como ya lo he señalado en otro precedente de esta sala, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no-

    con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 601.965). Asimismo, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe...

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