Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 011614/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11614/2014

JUZGADO 42

AUTOS: “PIEDRABUENA, C.E. c/ PERSONAL Y

SERVICIOS NAVIEROS S.A. y OTROS s/ DESPIDO s/ ACCIDENTE ACCIÓN

CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora a fs. 592/599, codemandadas Galeno ART SA (anteriormente Mapfre ART SA) a fs. 605/61, Personal y Servicios Navieros S.A. (originalmente

  2. Ships Agency S.A.) a fs. 619/623-I y Petrobras Argentina S.A. fs. 632/637, contra la sentencia dictada a fs. 569/591, que acogió

    parcialmente la demanda. También hacen lo propio, por sus honorarios, los peritos calígrafa e ingeniero a fs. 602 y 603.

  3. De comienzo, y a fin de contextualizar el caso, memoro que el actor se desempeñaba como marinero en el buque POTI, a favor de la empresa Petrobras S.A.,

    habiendo sido contratado por la firma

  4. Ships Agency S.A., quien lo derivó.

    Describe la modalidad de sus tareas y el entorno laboral, al que califica de nocivo para su salud, por la permanente exposición a elementos químicos, tóxicos,

    fuertes ruidos y, asimismo, los grandes esfuerzos físicos que la actividad le requería.

    Todo lo cual fue mermando su salud, y denuncia en su escrito inaugural una serie de afecciones (protrusión y/o abombamiento y/o hernia, cervicalgia, lumbalgia, hipoacusia perceptiva bilateral con acúfenos, dolor en brazo derecho, gonoartrosis bilateral,

    alergias.) acusando padecer minusvalía física del 40% de la t.o. Agrega que laboró para las firmas Petrobras y Personal y Servicios Navieros desde junio de 2008 hasta el 30/8/2012, fecha en que fue despedido.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  5. L. y a fin de dar adecuada respuesta al cuestionamiento que, con escasa claridad y dentro de un ítem en el que alude a diversas cuestiones, se dirige a objetar a de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Al respecto, tal como lo he expresado en casos análogos tanto como Jueza de Primera Instancia del Trabajo Nº 71 como integrante de este tribunal, “El principio de la igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 320:2145). La norma cuestionada, al eximir a los empleadores de responsabilidad civil, directamente le impide incoar una demanda fundada en disposiciones del derecho común. A todas luces es evidente que la directiva legal origina una injustificada discriminación en contra del trabajador, por su sola condición de tal, la cual resulta violatoria de expresas garantías constitucionales. En efecto, la ley atacada ha generado una suerte de capitis diminutio, locución latina con la cual se designa a aquellos que son privados de los derechos de ciudad, familia o libertad.”(Exp. Nº 25628/2012, “Cortes Leopoldo c/ Liberty Art S.A. (Hoy Swiss Medical Art S.A.) y Otro s/ Accidente Acción Civil”; Exp. Nº 9359/2013, “D.F. c/ Ford Credit y otro s/ Accidente Acción Civil”, entre otros).

    Argumentos que, cabe recordar, se encuentran plasmados en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal,

    comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o fundamentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

    s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/

    Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -

    o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,

    entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una capitis diminutio para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 11614/2014

    Desde tal perspectiva, corresponde desestimar el agravio de la empleadora y mantener la decisión de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557.

  6. Trataré a continuación y por razones de mejor orden, los agravios comunes propuestos por las codemandadas.

    Tanto la aseguradora de riesgos del trabajo como Petrobras y V.Ship Agency cuestionan la condena con fundamento en normas del derecho civil.

    Ahora bien, juzgada que fue el en considerando que antecede, la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, es menester señalar que para que las demandadas puedan ser obligadas civilmente a una reparación con fundamento en normas del derecho común, la acción debe reunir los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factores de atribución, nexo causal y daño) que exigen los arts.

    1074, 1109, 1113 y conc, del Código Civil de V., vigente a la fecha de los hechos que se debaten.

    Petrobras, de su lado, esgrime que es errónea la sentencia pues no puede atribuírsele a su parte responsabilidad alguna en los términos del art. 1113 del Código Civil, alegando que no hay pruebas que permitan configurar los extremos previstos en la norma citada. Sostiene fundamentalmente, que no hay pruebas de que su parte haya sido la dueña o guardiana de las cosas que provocaron los daños en la salud del trabajador. V.

    Ships Agency S.A. sostiene que es improcedente la aplicación de la normativa civil a su respecto.

    No les asiste razón y, en esa inteligencia, me explicaré.

    L., he de recordar que, en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación,

    consiste en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716,

    1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN). Asimismo, no es ocioso recordar que el citado artículo 1113 determina que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,

    sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”

    En ese orden, me importa...

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