Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 063491/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 63.491/2015 “P, A c/ Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. –EDENSA– s/ daños y perjuicios -Juzg. 28-

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, A c/

Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. –EDENSA– s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 345/351, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A. P y condenó a Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. –EDEN S.A.– a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $

    1.015.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios la accionada a fs.

    360/362, los cuales no fueron contestados dentro del término de ley, y el demandante a fs. 364/368, los que fueron respondidos a fs. 372/376.

    A fs. 379 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 9 de octubre de 2013, a las 12:00 hs. aproximadamente, el Sr. P se encontraba trabajando como albañil en una obra en construcción ubicada en la intersección de las arterias D. y C.M. de la localidad bonaerense de Arrecifes. Relató que hallándose en el tercer piso de la mencionada obra, mientras trasladaba una chapa de dos metros de longitud aproximadamente desde el balcón que da a la calle D., fue absorbido por el tendido de energía eléctrica de alta tensión que pasaba a escasa distancia del frente de la propiedad. Dado Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27473227#251726085#20191206090829988 que el cableado no contaba con un debido forraje o aislamiento, el actor sufrió una grave electrocución, que si bien no resultó fatal gracias a la rápida actuación de un compañero de trabajo que lo separó

    del cableado, le generó las serias lesiones descriptas en el escrito inicial. En definitiva, el demandante reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del hecho, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y acordó a P $ 700.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 300.000 por daño moral y $

    15.000 por gastos médicos, de farmacia y movilidad. Para así decidir, la Dra. Á. tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito de acuerdo a las pruebas obrantes en los expedientes, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad imputada a la demandada, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, EDEN S.A.

    impugnó la responsabilidad que le fue imputada y el monto de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, mientras que el actor se quejó porque estimó dichas partidas insuficientemente cuantificadas y cuestionó el temperamento adoptado por la señora jueza a quo en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27473227#251726085#20191206090829988 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Análisis de la presentación de fs. 360/362. Deserción del recurso.

    El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B., Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA...

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