Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 017575/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17575/2020 “PIEDRA BUENA, C.J.-.- Y

OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 104 el juez de grado hizo lugar a la acción interpuesta por los actores a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628 en los términos del art. 322

    del CPCCN, y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda. Dispuso que a dicho monto debía adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así resolver remitió a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 26/3/2019. Impuso las costas por su orden.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, los actores apelaron y expresaron agravios a fs. 105, que no fueron contestados por su contraria.

    En primer lugar solicitan que se haga lugar al reintegro de las sumas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56, quinto párrafo de la ley 11.683.

    Se agravian de la tasa de interés aplicada, ya que entienden que resulta de aplicación la prevista en el art. 179 de la ley 11.683 desde la promoción de la demanda hasta el efectivo pago de los montos a reintegrar, y según la tasa que fijan las Resoluciones del Ministerio de Economía.

    Afirman que les causa agravio también la imposición de costas ya que, a su criterio, deben fijarse a cargo de la demandada que resultó vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota.

  3. ) Que, por su parte, la demandada apela el 10/8/2021 y expresa agravios el 17/8/2021.

    Cabe señalar al respecto que, toda vez que sus agravios se refieren a la cautelar que le fue notificada el 18/2/2021, la presentación resulta extemporánea.

  4. ) Que, en cuanto a los agravios referidos a la devolución de las sumas ya retenidas, corresponde hacer lugar a lo solicitado por los actores y disponer en tal sentido que el Fisco debe reintegrar tales sumas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inc. c, segundo párrafo, art. 56 de ley 11.683 y sus modificaciones, de aplicación al caso por tratarse de la devolución de...

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